CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24760 Alejandro del Carmen Morelli Paz Vs. Electrificadora del Magdalena en Liquidación y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24760 Acta No. 6 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Alejandro Morelli Paz demandó a las entidades Electrificadora del Magdalena S. A. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que, se les condenara a pagar el valor de los viáticos y gastos de comisión, debidos por mandato convencional, y en atención a que el mismo pago se le hizo al Ingeniero William Romero, quién laboró en las mismas circunstancias de tiempo, y fuera de la sede de la empresa, en ambas empresas, en los cargos de Auxiliar de Mesa de Control y Auxiliar de Mesa de Control y Auxiliar Administrativo, en los municipios de Plato y Tenerife; al reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato, en atención a los viáticos y gastos de comisión no pagados, con carácter permanente, e igualmente, al reajuste de la pensión de jubilación, las costas del proceso y la indexación. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: que trabajó al servicio de la Electrificadora del Magdalena S. A., en liquidación, desde el 11 de noviembre de 1982 y hasta la fecha en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumió el servicio de electrificación en la Costa Atlántica, a finales de 1998, en varios cargos, incluido el de Auxiliar y Auxiliar Administrativo en los Municipios de Santa Marta, Tenerife y Plato; que durante la prestación del servicio fuera de la ciudad, en algunas oportunidades se le pagó el valor de los viáticos ocasionados, pero en otras ocasiones no se le pagó ese derecho laboral, de tal manera que se le deben los viáticos causados durante los tres últimos años de la prestación del servicio; que laboró al servicio de la Eléctrificadora del Magdalena S.A., desde el 11 de noviembre de 1982, sin embargo, el contrato de trabajo se suscribió a partir del 16 de diciembre de 1994, no obstante, se le liquidó únicamente el tiempo de la contratación escrita, sin incluirle el tiempo de la verdadera fecha de ingreso; que al ocurrir la sustitución patronal por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., fue liquidado por la primera empleadora, pero ha seguido laborando sin solución de continuidad con la empleadora sustituta; que a pesar de habérsele pagado las prestaciones sociales por el patrono anterior, la liquidación y pago se hizo en forma defectuosa y sin tener en cuenta los viáticos debidos y el tiempo de servicio efectivamente prestado; que se le deben no sólo los viáticos causados e insolutos sino el ajuste de todas sus prestaciones sociales, tales como las cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, primas de vacaciones, intereses a las cesantías, salario en especie, viáticos, auxilios, etc.; que desempeña el cargo de Analista y Facturación con una asignación básica de $537.641.00; que agotó la vía gubernativa.
La entidad Electrificadota del Caribe, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respecto de unos, aceptó la fecha de ingreso del actor, del 11 de noviembre de 1982 y, en relación con los otros, agregó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago.
Por su parte, la Electrificadora del Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante y, respecto de los hechos, manifestó que no los aceptaba o que no estaba de acuerdo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
La decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del 28 de mayo de 2004, la confirmó. No condenó en costas. Para el efecto, el juzgador ad quem expresó que las consideraciones consignadas por el juez a quo, en sustento de su decisión absolutoria, tienen plena vigencia en esta instancia, en la que continúa campeando la orfandad probatoria respecto de los hechos que fundan las pretensiones de la demanda, así se tengan como prueba las fotocopias de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas a los autos, en esta instancia, por el apoderado del demandante, pues hizo caso omiso de las circunstancias de que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, sí fue por culpa de la parte actora que dichas convenciones no llegaron al expediente con tiempo para ser consideradas por la jueza en la sentencia. Agregó, que, aún si se admitieran las citadas convenciones, la decisión sería, igualmente, confirmatoria de la absolución decretada por el a-quo; que ello es así, porque las disposiciones sobre viáticos de las mismas, ninguna referencia contienen de los llamados “ viáticos permanentes ” y, mucho menos, con la connotación que pretende la parte actora, de traslado temporal por años, a otra sede, que es, además, la de la residencia habitual del actor; que la ausencia de normatividad expresa permite entender por qué nunca se hizo mención concreta de la norma convencional fuente de la pretensión; que, es claro que alguna tiene que existir para la eventualidad prosperidad de la misma, dado que se invoca un concepto de viáticos que desborda su significado natural y obvio, de pago de los gastos que demanden las comisiones que implican salida y retorno a la sede de trabajo, pues se pretende extender a los traslados del trabajador, temporales y por largo tiempo, que disponga el empleador, en desarrollo del ius variandi, concretado en el presente caso, en la cláusula décima primera del contrato de trabajo.
Afirmó, que una situación como la planteada por el actor, puede dar lugar, en el caso de que el traslado se produzca a una sede distinta de la de la residencia del trabajador y su familia, a un auxilio de habitación y alimentación e incluso de transporte adicional, pero en manera alguna a viáticos permanentes; que la calificación de “ permanentes ”, es la de viáticos que se causan con relativa periodicidad y reiteración, pero cuya constante es la de que el trabajador regresa cada tanto a su sede de trabajo, la cual permanece invariable.
Concluyó que, con relación al derecho de igualdad que invoca el demandante, en atención a que un tratamiento similar al que él solicita para sí, le fue dado al ingeniero William Romero Camacho, no obran en el proceso elementos probatorios que acrediten, tanto el pago de viáticos a éste, como las circunstancias fácticas que determinaron la decisión de la demandada de reconocerlos a aquél, con miras a establecer si el peticionario se halla en la misma situación; que, así mismo, la orfandad probatoria se presenta, respecto de la petición de reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en el hecho de que la relación laboral entre las partes se inició el 11 de noviembre de 1982 y no el 16 de diciembre de 1994, fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, pues una pretensión de esa naturaleza reclama, como prueba indeclinable, la copia de la liquidación final realizada al trabajador, o de algún otro documento que suministre con certeza la información que se requiere.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DEL A IMPUGNACIÓN “…solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Laboral- de Santa Marta con fecha 28 de mayo de 2004 y en su lugar revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en fecha 11 de Diciembre de 2002 y complementaria del 27 de agosto de 2003, condenando en consecuencia a las empresas Electrificadoras del Magdalena S-A. En Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación… la contemplada en el artículo 87 numeral 1º del Código de Procedimiento Laboral, …en virtud a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Laboral- de Santa Marta, viola ostensiblemente la ley sustancial, concretamente los artículos 24 y 41 de la Ley 712 de 2001, en virtud a que dichas ritualidades no fueron tenidas en cuenta, ni aplicadas lógicamente por el juzgador de segunda instancia.”(fls. 17 y 18 cuad.
Corte). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Anota el recurrente que la infracción directa de la ley en el presente caso, consiste en que el Tribunal Superior de Santa Marta, violó directamente el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, al considerar que la prueba solicitada por el actor, consistente en que por conducto del despacho judicial se solicitaran ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las copias de las convenciones colectivas celebradas entre patronos y trabajadores de la Empresa Electrificadota de Magdalena S.A. ahora en liquidación, donde se registra el derecho convencional al pago oportuno de los viáticos causados por encargo fuera de la sede principal de la empresa, objeto y fundamento de la demanda, para que sirvieran de prueba dentro del proceso, su no llegada al plenario obedeció a la culpa del actor, desconociendo los principios de rectoría y dirección del proceso, necesidad de la prueba y, otros más, que obligan al juez a practicar las pruebas solicitadas, amen de las facultades de sanción que tienen cuando se incumple una orden judicial, como aconteció en el caso de marras, donde la prueba fue decretada oportunamente y solicitadas dichas copias al Ministerio referido, quien, a su vez, contestó que no contaban con presupuesto para sacar las copias y que, por ende, estaban en secretaría a disposición del despacho judicial, circunstancia ajenas al querer del actor, quien agotó las instancias procesales necesarias para que la prueba se produjera y allegara al expediente.
Alega, que resulta inaceptable que se funde una decisión en la preceptiva o alcance de una norma, como en este caso el artículo 83 del C. de P.L., y no se desarrolle siquiera en forma sumaria la motivación que genera la decisión, como en el caso de marras, donde el Tribunal de alzada se descuidó de continuar motivando su decisión en demostrar siquiera en forma sumaria, de quien fue la verdadera culpa por la cual se dejó de practicar la prueba, por lo que corresponde, por sustracción de materia, inferir que le atribuyó la culpa al actor, afirmación incorrecta e inaceptable si no se indica siquiera cual fue la circunstancia que generó la culpa; que la verdadera culpa por la cual no se practicó la prueba solicitada por el actor, es atribuible al despacho judicial de primera instancia, dado que el actor fue suficientemente diligente en su solicitud porque se trataba de la prueba concreta fuente de la pretensión. Expresa que el ad quem violó ostensiblemente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, al argumentar que las pruebas no se allegaron al expediente por culpa atribuible al actor, lo que constituye una violación directa por interpretación errónea, al creer, por error inexcusable, que la culpa, en este caso, fue del actor, al no allegar las pruebas al expediente, desconociendo que los generadores de la culpa son el actuar con negligencia, imprudencia o impericia; que al expresarse en el fallo de 28 de mayo de 2004, que el actor actuó con culpa, debía ineludiblemente decirse qué clase de culpa, y cuáles fueron los generadores de dicha culpa; que como en el fallo nada se dijo, debe concluirse que se llegó a decisiones sin fundamentos objetivos y razonables, producto del capricho o de la imaginación, pero jamás de un análisis jurídico probatorio como lo exige el artículo 29 superior.
Asevera que, el solo hecho de haber solicitado la práctica de la prueba que demostraría el derecho convencional al pago de viáticos cuando se labora por fuera de la sede principal de la empresa y haber estado presente en la audiencia que decretó dicha prueba, es elemento de juicio suficiente para exonerar de culpa al actor y razón suficiente para que el Tribunal de alzada hubiese valorado dicha circunstancia correctamente, amen de haber apreciado las pruebas aportadas, y expedir el fallo en cuanto a derecho correspondiera.
Concluye, que la violación del precepto legal fue de carácter directo, por inobservancia de su verdadero contenido y alcance, pues dicha interpretación se alejó del alcance del 84, dado que la actuación de primera instancia demuestra, sin lugar a equívocos, que la prueba de las convenciones colectivas fue pedida en tiempo en la primera instancia y que, por razones ajenas a la voluntad del actor, éstas, pese a que fueron decretadas, no se allegaron al expediente en fotocopias auténticas, por consiguiente, el apelante haciendo uso de esta norma, nuevamente solicitó la practica de dichas pruebas, y aplicando el principio de economía procesal, aportó las convenciones, las que no fueron consideradas en lo más mínimo por el ad quem.
SEGUNDO CARGO En éste, acusa el fallo del ad quem, de desconocer flagrantemente, por interpretación errónea tácita, el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que permite la apreciación y el valor probatorio de algunas copias, especialmente a las convenciones colectivas que sin autenticar se pueden allegar a los expedientes para su valoración; que, precisamente, haciendo uso de esta eficaz herramienta procesal, se aportaron todas y cada una de las copias de las convenciones colectivas aludidas, donde se contienen las disposiciones convencionales del derecho al pago de viáticos, cuando se labora por fuera de la sede principal y, sin embargo, ello nunca fue tenido en cuenta por el Tribunal de alzada, al momento de proferir el fallo, pues lo que hizo fue una volátil y defectuosa motivación por interpretación errónea de la norma ibídem, permitiendo con la expedición del fallo que se desconozcan en su totalidad las disposiciones contenidas en la Ley 712 de 2001.
Reitera, que el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, también fue violado directamente por interpretación errónea, toda vez que su alcance fue tergiversado equivocadamente, por el Tribunal de alzada, en el fallo acusado, en razón de no considerar las pruebas aportadas consistentes en todas y cada una de las convenciones colectivas celebradas entre el patrono y trabajadores de la Empresa Electrificadota del Magdalena S.A., las que debieron ser valoradas en su conjunto y alcance tal como lo ordena el artículo 84 del C. de P. L. TERCER CARGO Para el efecto, argumenta el censor, que el ad quem no apreció la prueba documental aportada por el actor, a través de apoderado judicial, toda vez que no se apreciaron las convenciones colectivas allegadas al expediente de segunda instancia, correspondientes a las vigencias de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, especialmente, que contienen el derecho convencional a percibir viáticos por parte de los trabajadores; que ello constituye una verdadera falta de apreciación racional de la prueba integra, que reposa en el expediente, circunstancia protuberante y apreciación errónea de parte del Tribunal de una prueba que, bajo el amparo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se reputa auténtica.
Explica que la protuberancia en la falta de apreciación racional de la prueba, aparece en el fallo y, en consecuencia, fue evidente que tal error de hecho, ocasionado por la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas (convenciones colectivas de 1995 a 1999 celebradas entre los trabajadores y directivos de la Empresa Electrificadota del Magdalena S.A.), determinaron por error inexcusable, la parte resolutiva, cuya casación se solicita; que la verdadera razón de exonerar a las empresas demandadas fue la falta de prueba, por no existir en el expediente las convenciones colectivas, fuentes de la pretensión, por lo que tales argumentos han quedado desvirtuados, ya que fueron allegadas en legal forma al proceso y por el mecanismo de los artículos 83 y 84 del C. P.L.,; que tal error fue burdo y evidente ya que, existiendo las pruebas dentro del proceso, como son las convenciones colectivas, éstas no fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia, aún cuando fueron legalizadas bajo el amparo de los artículos 21 y 41 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 84 del C. de P.L., lo que permite inferir la falta de apreciación, a la que estaba obligada el Tribunal, de la prueba aportada y allegada al expediente, y no como se hizo, sin valoración alguna, sino que, en gracia de discusión, fue que se analizó sin fundamento lógico jurídico razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, porque, como se precisará más adelante, adolecen de defectos de técnica que conducen necesariamente a su desestimación. Es por lo anterior que empieza la Corte por recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer, si al dictarla el juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Aplicando lo hasta aquí comentado al asunto que se estudia, se tiene que la demanda con que se sustenta el recurso de casación presenta las siguientes deficiencias: En el cargo primero se denuncian como infringidas, normas de carácter procesal, los artículos 24 y 42 de la Ley 712 de 2001 y, en el segundo, el artículo 24 de esa misma normatividad; y, por su parte, en el tercero, en su desarrollo, se hace alusión a esos tres preceptos.
Enunciado con el que no se cumple el requisito de la proposición jurídica de la acusación, el que exige indicar, al menos, una norma sustancial de alcance nacional, que siendo base esencial del fallo o habiendo debido hacerlo, haya sido violada por el juzgador. Y ello, porque a pesar que la Corte admite que a través de la violación de normas procesales se pueden infringir las de carácter sustancial, para satisfacer la aludida exigencia técnica, no basta con citar las primeras, sino que es indispensable señalar igualmente las segundas; que para este asunto, fundados los derechos cuyos reconocimientos se pretende en un acuerdo convencional, era el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.
Pero es más, así se pasara por alto la mencionada deficiencia, encuentra la Corte otras, a saber: 1.- En el primer ataque, respecto al artículo 41 de la Ley 712 de 2001, el censor confunde los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, pues los emplea indistintamente para alegar que el Tribunal con su proceder los infringió; lo que es contradictorio porque lo uno excluye lo otro. 2.- Si en el fallo gravado no se menciona el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 para fijar su alcance, mal se puede predicar, como se hace en la segunda acusación, que el juzgador ad quem lo interpretó erróneamente. 3.- Cuando se alega que la sentencia vulneró la ley sustancial por la falta de apreciación de determinada prueba, como se aduce en el cargo tercero, es porque la acusación se encauza por la vía indirecta, la que exige el señalamiento de los yerros fácticos en que incurrió el fallador, lo que no se hace en este ataque.
Así mismo, de la trascripción que cita el recurrente de la sentencia impugnada, se infiere que el juzgador sí apreció la prueba respecto de la cual se aduce su falta de valoración, por lo que, a dicha deficiencia en su actividad probatoria, no sería imputable yerro alguno; y es tan evidente la confusión de aquél sobre este punto, que igualmente expresa que el error es consecuencia, refiriéndose al mismo elemento probatorio, de la “ falta de apreciación y apreciación errónea del prueba”, lo que en sana lógica es contradictorio y excluyente.
De otro lado, también reiteradamente, la Sala ha expresado que, para la prosperidad del recurso de casación, es carga ineludible del impugnante objetar y desquiciar todos los soportes jurídicos y fácticos probatorios de la sentencia recurrida, porque de no hacerlo, la presunción de acierto y legalidad que cobija a la misma frente a ese medio de impugnación extraordinario, queda incólume con base en el inatacado.
Se observa lo anterior, porque a pesar de ser cierto que el Tribunal le dio la razón a la juez de primera instancia, en el sentido que fue por culpa de la parte demandante que al expediente no se allegaron oportunamente las convenciones colectivas para que fueran consideradas, también es verdad que en ello no fundó su decisión, de confirmar lo resuelto en el fallo de primer grado, porque aquél, a la postre, sí las apreció, para concluir que “(…) ninguna referencia contienen de los llamados “viáticos permanentes”, y menos aún con la connotación que pretende la parte actora, de traslado temporal por años, a otra sede, que es además, la de residencia habitual del actor (…)(Fl. 24 Cuad.
Trib). Motivo por el cual, y también con base en la cláusula décima del contrato de trabajo, la que transcribe, sostiene que no había lugar a conceder los viáticos reclamados por el demandante; lo que también analiza con relación al derecho a la igualdad invocado respecto del ingeniero William Romero Camacho, para aseverar que “(…) no obran en autos elementos probatorios que acrediten, tanto el pago de viáticos a éste, como las circunstancias fácticas que determinaron la decisión de la (s) demandada(s) de reconocerlos a aquél, con miras a establecer si el peticionario se halla en la misma situación, y resulta discriminatorio no aplicarle la interpretación de las normas existentes sobre viáticos que favoreció al ingeniero Romero (…)” (Fl. 25 cuad.Trib.).
Supuestos fácticos probatorios que no son objeto de ataque en los dos primeros cargos, ya que éstos están encaminados a rebatir el comentario en relación del porqué tuvo razón la juez a-quo al expresar que las convenciones colectivas no se incorporaron para su fallo, y en el cargo tercero, además de la irregularidades ya puntualizadas, no se controvierten debidamente los planteamientos del Tribunal, sino que el censor se limita a afirmar que los acuerdos convencionales consagran el derecho a los viáticos sin límites ni restricciones algunas.
Por consiguiente, como por lo antes anotado, el real fundamento de la sentencia impugnada, no es atacado y, en consecuencia, desquiciado, por lo dicho, ello también conduce a la desestimación de los cargos. Así mismo, es de anotar que el Tribunal también estudió la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales finales, fundada en el hecho que la relación contractual empezó en una fecha distinta a la que acogió el empleador para valorar esos créditos, la que negó porque no encontró prueba que estableciera la liquidación que se le hizo al demandante; presupuesto fáctico probatorio que no fue rebatido en ninguno de los cargos.
Pese a que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, debido a que ninguna réplica recibió. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26