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24759(27-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Resuelve la Corte el recurso de reposición que la sociedad Tecnoconstrucciones Ltda República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24759 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24759 Acta N° 09 Restitución de términos por muerte del apoderado Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de reposición que la sociedad TECNOCONSTRUCCIONES LTDA., por intermedio de abogado, interpuso el 1º de diciembre del pasado año, contra el auto del 24 de noviembre idem, que negó la solicitud de suspensión del proceso, e igualmente la declaración de nulidad del proceso que dicha entidad elevó en escrito posterior.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2004, el recurrente, presentó un escrito en el que manifestaba que por haber sido interpuesto dicho recurso de manera extemporánea, solicitaba “la nulidad de lo actuado, desde la fecha en que ocurrió el accidente del anterior apoderado, esto es 16 de junio de 2004, hasta el día 01 de diciembre de la presente anualidad, fecha en la que el suscrito actuó como apoderado de TECNOCONSTRUCCIONES”.

El sustento de la nulidad impetrada radica en que el anterior apoderado sufrió el 16 de junio de 2004 un accidente que lo incapacitó totalmente para el ejercicio de su profesión de abogado y posteriormente ocasionó su deceso el 24 de octubre de ese mismo año, tal como se observa en el Registro Civil de Defunción que acompañó con su petición de nulidad.

SE CONSIDERA: Ciertamente el recurso de reposición fue presentado en forma extemporánea, razón por la cual la Sala se abstiene de resolverlo. En cuanto a la solicitud de nulidad, se precisa: En puridad de verdad que no hay prueba en el expediente que acredite que la muerte del anterior apoderado de la sociedad TECNOCONSTRUCCIONES LTDA. hubiese ocurrido como consecuencia del accidente que sufrió el 16 de junio de 2004.

Ni siquiera en el Registro Civil de Defunción del occiso se registra la causa del fallecimiento. Por tanto, a la Sala no le es posible hacer suposiciones sobre ello, pues es una circunstancia que debe acreditarla la parte interesada. De otro lado, es innegable que la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, es causal de interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2. del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Y de acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 de dicho Estatuto, es causal de nulidad “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ”, la cual debe ser propuesta oportunamente. El Registro Civil de Defunción del anterior apoderado judicial fue presentado, como ya se dijo, con el memorial de solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que en esa fecha la sociedad TECNOCONSTRUCCIONES LTDA. se enteró de tal suceso, pues no hay evidencia procesal de lo contrario.

E igualmente desde ese momento, la Corporación se da por enterada de ese hecho. Así las cosas, es indiscutible que el proceso debió interrumpirse desde la fecha del fallecimiento del citado mandatario judicial, no obstante lo cual el trámite se siguió adelantando, dando lugar a la configuración de la nulidad solicitada, pero con la aclaración que la misma tiene lugar desde el 24 de octubre de 2004.

Ahora, el traslado a la sociedad TECNOCONSTRUCCIONES LTDA., como recurrente en casación, se ordenó mediante auto del 22 de septiembre de 2004, notificado por anotación en estados No. 145 del día siguiente, comenzando el traslado el 29 de dicho mes y año, según la constancia secretarial del folio 8 vuelto del presente cuaderno. Ello indica que ese traslado tenía como fecha de vencimiento el 11 de noviembre siguiente.

Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación procesal a partir del 24 de octubre de 2004, fecha desde la cual se causó su interrupción legal por el fallecimiento del apoderado judicial de la sociedad recurrente. Como consecuencia, y teniendo en cuenta que el mencionado día fue dominical, se dispondrá la reposición de términos corrida entre el 25 de octubre y el 11 de noviembre de 2004, lo que significa que la sociedad recurrente tiene 13 días hábiles para presentar la demanda de casación, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de este proveído, conforme al artículo 120 del Código de Enjuiciamiento Civil, aplicable por analogía, ya que el expediente puede ser retirado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2004, por cuanto fue presentado en forma extemporánea. 2.- Declarar la nulidad del proceso desde el día 24 de octubre de 2004 y como consecuencia se dispone la reanudación del término corrido entre el 25 de octubre y el 11 de noviembre de 2004, para lo cual se le concede a la sociedad recurrente 13 días hábiles para presentar la demanda de casación, contados desde la ejecutoria del presente proveído, de conformidad con la parte motiva. 3.- reconocer personería al abogado CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ, como apoderado de TECNOCONSTRUCCIONES LTDA. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6