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24759(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso No 24759 Casación 24759 LUIS ANTONIO CAMACHO MACÍAS JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO MACÍAS Proceso No 24759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 05 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis (2006). VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 17 de noviembre del 2004, absolvió a los señores Luis Antonio Camacho Macías y José Joaquín Camacho Macías de los cargos que se le habían formulado por el delito de calumnia.

El apoderado de la parte civil apeló la decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 8 de agosto del 2005. El mismo letrado interpuso recurso de casación, en búsqueda de declaración de responsabilidad de los imputados por el delito objeto de acusación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de octubre de 1998, el señor Argemiro Cucaita Orjuela compareció a la Fiscalía General de la Nación con el fin de poner en conocimiento de la justicia que los señores Luis Antonio y José Joaquín Camacho Macías, estaban diciendo en el pueblo que él se había apropiado de una fanegada de tierra que les pertenecía. El 14 de diciembre se abrió investigación y se ordenó realizar una diligencia de conciliación. Se dispuso escuchar en indagatoria al señor Luis Antonio Camacho.

La diligencia fue recibida el 17 de diciembre del 1999. Posteriormente fue vinculado al proceso el señor José Joaquín Camacho, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de agosto de 1999. La fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados el 28 de enero del 2000 y les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria como coautores del delito de calumnia.

Completa la investigación, se ordenó su cierre el 28 de septiembre del 2000. La fiscalía calificó el sumario el 30 de marzo del 2001 con resolución acusatoria en contra de los dos procesados, a título de coautoría, por el delito de calumnia. En firme el pliego, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, quien asumió su conocimiento el 5 de septiembre del 2001.

El 12 de septiembre del 2002, se declaró la nulidad de todo lo actuado en consideración a que el juzgado carecía de competencia para conocer de este tipo de delitos. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Reiniciada la etapa de juzgamiento, este despacho emitió sentencia absolutoria el 17 de noviembre del 2004, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda, por estas razones: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dispone: Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. … De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

El representante de la parte civil propuso dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal. El primero, bajo el amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de identidad. El segundo, también por violación indirecta de la ley, esta vez por falso juicio de existencia por omisión de pruebas.

Debido a la pena máxima contemplada en el artículo 314 del Código Penal de 1980, que regía cuando fue cometido el hecho –prisión de 4 años-, y a la establecida en el artículo 221 del Código Penal vigente al momento en que fueron proferidas las sentencias –prisión de 4 años-, la casación procedente era la denominada excepcional o discrecional, por cuanto en la legislación procesal penal de aquella época –decreto 2700 de 1991, con la modificación de la ley 81 de 1993- el requisito cuantitativo era de 6 o más años de pena corporal y en la de ésta –ley 600 del 2000-, de más de 8 años.

Para acudir a esta forma de casación, como emana de la ley y de la jurisprudencia, era imprescindible que el casacionista demostrara a la Corte que el trámite y la solución del recurso eran necesarias para efectos de la jurisprudencia –crearla, actualizarla, aclararla, precisarla o modernizarla por la desuetud- y/o de la guarda de los derechos fundamentales de las partes.

Como el togado que presentó la demanda no hizo absolutamente nada en relación con esta nítida y exacta exigencia legal, y en vez de ello se contentó con entregar un escrito libre en el que simplemente enseña su pensamiento sobre las pruebas, es obvio que se imponga la inadmisión de la demanda. Finalmente, la Corte no procede de oficio porque la revisión del expediente le permite concluir que no se perciben causales de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos esenciales de las partes.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación estudiada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1