Micelio
24757(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SDS CASACIÓN 24757 OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ PAGE 10 CASACIÓN 24757 OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ Proceso No 24757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor de los incriminados OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2005, a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2004, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pero aumentó la pena impuesta y revocó el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 23 de mayo de 2002, varios individuos penetraron mediante violencia sobre puertas y ventanas en las instalaciones de la Compraventa de Vehículos Automilenio ubicada en esta ciudad y se apropiaron de cuatro (4) vehículos (Mazda 323 placa BCU912, Skoda placa CRF886, Mazda B2000 placa BEO699 y Ford Ranger placa BLD290), así como de otros elementos tales como un televisor, un equipo de sonido, una máquina de escribir, un telefax, cinco aparatos telefónicos, cuarenta radios para automotor, cincuenta carros de juguete de colección y varios documentos.

Horas más tarde, la Policía Metropolitana de Bogotá aprehendió a Helmer Moreno Pulido, Edgar Camacho Rodríguez, Orlando Gómez Escobar, OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía. Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción, se vinculó a los aprehendidos mediante indagatoria y les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Dado que Orlando Gómez, OSCAR ISAURO ROJAS y JHON JAIRO LOZANO, expresaron su interés en someterse a sentencia anticipada, la Fiscalía llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo los acusó como coautores del concurso de delitos que determinó la imposición de medida de aseguramiento, imputaciones que fueron aceptadas por los procesados en presencia de sus defensores.

El 24 de julio de 2004 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo anticipado, mediante el cual condenó a los acusados mencionados en precedencia a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia concedió a los incriminados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Impugnado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero aumentó la pena principal a cincuenta y siete (57) meses de prisión, lapso en el cual también incrementó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A su vez, revocó la prisión domiciliaria concedida a los procesados y dispuso su captura. El defensor de OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, el censor postula un solo cargo, por estimar que el Tribunal incurrió en “ VIOLACIÓN DE MANERA DIRECTA (sic) LA LEY SUSTANCIAL.

ARTICULO 38 CODIGO PANAL (sic) FALSO RACIOCINIO CONTRARIO A LA REALIDAD SOCIAL ”. Luego de transcribir in extenso apartes de los fallos de primera y segunda instancia, así como el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el recurrente afirma que OSCAR ROJAS tiene 28 años de edad, mientras que JHON JAIRO LOZANO cuenta con 25 años, circunstancia que en su criterio permite suponer que “ el comportamiento de los condenados de ninguna forma ponen (sic) en peligro a la sociedad ni mucho menos evadirán el cumplimiento de la pena ”.

Agrega que si el mínimo de la sanción dispuesta para el delito por el que se procede no es superior a cinco (5) años de prisión y sus asistidos no colocan en riesgo a la comunidad ni evadirán el cumplimiento de la sanción, se impone concederles la prisión domiciliaria, sustitutiva de la pena de prisión. También afirma que no comparte la decisión del Tribunal de revocar la prisión domiciliaria a sus procurados, pues si bien es cierto que la pena de prisión pretende resocializar al delincuente, en la actualidad las cárceles son universidades de la delincuencia y por ello, OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ no deben ser internados en un establecimiento carcelario.

Con base en lo anotado, el recurrente solicita que se otorgue a sus representados la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés al demandante para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado, en cuanto su censura se circunscribe a conseguir que se conceda a los procesados la prisión domiciliaria, es decir, el ataque apunta a un aspecto que en su criterio irroga perjuicio a aquellos, sin que ello comporte de manera alguna retractación respecto de la aceptación de cargos que les fueron imputados en la respectiva audiencia. También se observa que el defensor señaló la causal de casación al amparo de la cual formula el reproche, esto es, por violación directa de la ley sustancial.

No obstante, el desarrollo del cargo, además de impreciso, no es consonante con lo anunciado, pues de una parte, orienta su labor a señalar su particular percepción sobre el cumplimiento de los requisitos subjetivos necesarios para que los acusados accedan a la prisión domiciliaria y, de otra, ni siquiera demuestra errores de los falladores sobre la apreciación probatoria.

Tiene sentado la Sala que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues una y otra vez refiere que no está de acuerdo con la valoración que sobre el particular efectuó el Tribunal. Como fácilmente puede verificarse en el libelo, el censor plantea de manera simultánea la violación directa de la ley sustancial y el error por falso raciocinio, sin percatarse que éste constituye una especie de los errores de hecho demandables al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.

Además de ello, tampoco procedió como era su deber a señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que fue desatendida o distorsionada por los falladores en punto de la temática que motiva su inconformidad, omisión que le impide acreditar la trascendencia del error en el sentido de la decisión impugnada, es decir, expresar cuál debe ser la adecuada apreciación de la prueba indebidamente ponderada, además de demostrar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representados, circunstancia adicional para advertir que la demanda presenta serias falencias y confusiones conceptuales, cuya enmienda está vedada a la Corte en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para que el libelo presentado a nombre de OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ sea inadmitido. Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que legalmente le asiste en orden a asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR ISAURO ROJAS JAIMES y JHON JAIRO LOZANO GUTIÉRREZ, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria