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24757(19-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24757 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24757 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN ELADIO BECERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 17 de junio de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, Juan Eladio Becerra demandó al Departamento de Arauca, para que previa la declaración de que tuvo con dicho ente una relación de carácter laboral como piloto, entre el 27 de mayo de 1978 y el 30 de septiembre de 1999, la cual está cobijada por el régimen de excepción por alto riesgo a que aluden los artículos 69 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Reglamentario 60 de 1963, se le condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 30 de septiembre de 1999, indexando las respectivas mesadas causadas.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación de carácter laboral con ese Departamento en los términos atrás referenciados; que está cobijado por las disposiciones del Decreto Reglamentario 60 de 1963, el cual consagra para los pilotos, copilotos o navegantes una pensión de jubilación con 20 años de servicios, y que agotó la vía gubernativa.

El ente territorial admitió la vinculación del actor, aunque negó que la misma se iniciara exactamente en el mes de mayo de 1978. Manifestó que el demandante “durante el tiempo que fue empleado público de la Administración Departamental debía cumplir dentro de sus funciones entre otras, las de dirigir conducir y controlar la aeronave en que por misión oficial y en contadas ocasiones debía trasladarse el Gobernador del Departamento o demás funcionarios ordenadas por el Gobernador, no, cumpliendo así en forma permanente las funciones como AVIADOR civil o comercial sino como empleado público de la Entidad territorial”.

Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de inexistencia de la obligación, reiterando la condición de empleado público del accionante. En la primera audiencia de trámite el Juzgado decidió integrar “el Litis consorcio necesario y para el defecto (sic) llamar al proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE ARAUCA, notificándole el auto Admisorio de la demanda y el Contenido del presente Auto”.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso igualmente a las pretensiones del actor. Dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y alegó en su favor que dentro de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios no existe ningún régimen especial para pilotos, copilotos o navegantes. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de marzo de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a los demandados de las pretensiones del actor e impuso el pago de las costas. III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado, dejando sin costas la alzada.

El Tribunal precisó que el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 no era aplicable al actor, primero porque no comprendía a los aviadores de las entidades territoriales y segundo porque fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 1971. Igualmente determinó que el régimen pensional para los aviadores civiles estaba regulado por el Decreto Reglamentario 60 de 1973 en armonía con el artículo 4º del Decreto 1282 de 1984, con la modificación introducida por el Decreto 1302 del mismo año. Transcribió el artículo 4º del citado Decreto 1282; tuvo en cuenta las definiciones que el artículo 1º idem hace sobre el afiliado y la empresa aportante, agregando luego: “ 1.En el caso de autos, del análisis conjunto de dicha normatividad, advierte esta Corporación que el referido régimen pensional contenido en el 1282 de 1.994 solo es aplicable en tratándose de pilotos que hayan prestado sus servicios a una ‘ Empresa de Aviación’ en la condiciones señaladas en el lit. c del artículo 1º del Decreto 60 de 1973, cuyos aportes para cubrir las diferentes contingencias de sus aviadores eran efectuados AL CAXDAX, entidad creada por el Decreto Ley 1015 de 1.956 con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponderían a las referidas empresas.

Por tal motivo y como el demandante prestó sus servicios como piloto a un ente territorial, realizando sus aportes para pensión tanto a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARAUCA –CAPREDA- y posteriormente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, concluye la Sala que el señor JUAN ELADIO BECERRA no ostenta la calidad de sujeto protegido para ser incluido dentro del campo de aplicación y el consecuente reglamento de transición estatuido en el Decreto Ley 1282 de 1.994, y de esta forma acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 11 de la ley60 de 1.973.. y como quiera que no existe duda que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la ley 797 de 2003), pues a la entrada de su vigencia tenía más de 15 años de servicios, considera este Tribunal, tal y como concluye la Judicatura, que el régimen pensional del actor en su condición de empleado público del orden territorial, no es otro que el contenido en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a dicha prestación que el empleado oficial haya cumplido 55 años de edad y prestados 20 años de servicios, por lo que y en virtud a que el demandante a la fecha solo tiene 49 años de edad, tampoco satisface con los requisitos señalados en dicho régimen para ser acreedor de la aludida prestación ”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para el efecto presenta dos cargos, no replicados, los cuales se estudiarán y de ser posible se decidirán a continuación. V. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 11 del Decreto 60 de 1973 y 27 inciso 2º del Decreto 3135 de 1968, normas que relaciona con los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, todo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 1º inciso 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración reproduce los incisos 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como el 11 del Decreto 60 de 1973 y el 27 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo trae a colación los apartes del fallo acusado relacionados con la condición de empleado público del demandante y luego asevera que “la ley sustancial ha determinado expresamente que los pilotos no están cobijados por la regla general establecida para todos los empleados públicos, por estar considerada su actividad como de alto riesgo, quedando así justificada la excepción, teniendo derecho a la pensión con solo acreditar 20 años de servicios”.

Expresa que el Tribunal a pesar de reconocer que el actor se desempeñó como piloto por más de 20 años, ignoró sin embargo el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley expresamente determina, no están sujetos a las reglas generales en materia de pensión para dichos servidores, sino a las normas excepcionales dictadas, pues “No desconoció la ley el riesgo a que se ven expuestos algunos funcionarios en el desempeño de sus labores, tal es el caso de los pilotos, puesto que la aviación es una actividad riesgosa y peligrosa que por su naturaleza justifica la excepción, sin importar si es aviador al servicio de la empresa privada o de una entidad pública, y ese riesgo se presenta donde quiera que se preste el servicio.

Así entonces, un piloto expone su vida bien que se encuentre vinculado a Avianca, en cuanto es precisamente la actividad de aviador lo riesgoso y peligroso y no el sitio donde se desempeñe”. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación directa indebida del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la “falta de aplicación del inciso 2º de este mismo artículo y del artículo 11 del decreto 60 de 1973, en relación con los artículos 1, 2, 13, 15 y 53 de la Constitución”.

En la demostración básicamente reitera los planteamientos del anterior, en cuanto sostiene que la propia legislación pensional de los servidores oficiales ampara las excepciones para quienes desempeñan actividades de alto riesgo, entre las cuales está la de piloto. VII. SE CONSIDERA Previamente advierte la Corte, que dada la formulación de los cargos por la vía directa, el recurrente admite los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, como lo son que el demandante fue empleado público del Departamento de Arauca y que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La precisión anterior es indispensable, por cuanto al haber tenido el demandante la condición de empleado público, no es la jurisdicción laboral la competente para resolver sobre la aspiración pensional del accionante, lo cual le impide a la Corporación emitir la decisión de fondo pretendida por el recurrente. El precedente criterio ha sido adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, de los cuales es suficiente traer a colación el vertido en la sentencia del 4 de julio de 2003, radicación 20168, en la que se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “ En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante). Finalmente, por virtud a que el recurrente es el demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.

Así las cosas, no hay lugar a la casación de la sentencia ni tampoco a imposición de costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 17 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JUAN ELADIO BECERRA contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15