CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 7 5 6 RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 7 5 6 RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA Proceso No 24756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 061 Bogotá, D. C., veintinueve de junio del año dos mil seis. Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA y el apoderado de la parte civil constituida en el presente asunto, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le impuso a aquél las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo responsable del delito de fraude a resolución judicial, si no fuera porque advierte la configuración de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “Emerge de autos, que los hechos que fueron materia de esta investigación, tienen su génesis en las graves dificultades de convivencia presentadas entre la pareja unida mediante el vínculo del matrimonio católico conformado por el señor RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA y la señora MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA, donde como consecuencia de haber tenido que concurrir ante las autoridades de la jurisdicción de familia para finiquitar lo relacionado con la custodia y tutela de los menores hijos concebidos dentro de la unión conyugal, CLAUDIA LORENA, DANIEL ENRIQUE y RAFAEL ERNESTO VEGA CASTILLO, se fijaron unas obligaciones para el padre de los menores, relacionadas con las visitas y convivencias temporales de los hijos para con su progenitora, las cuales se determinaron mediante pronunciamiento judicial, siendo incumplidas de manera sistemática por el obligado.
“A pesar de que en la denuncia inicialmente formulada se le imputan cargos al sindicado, relacionados con el agotamiento de una multiplicidad de conductas punibles, finalmente la acusación se produjo por el punible de Fraude a Resolución Judicial”. 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 247 cno. 4), el seis de septiembre de dos mil uno la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA como presunto autor responsable del delito de fraude a resolución judicial definido por el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, al tiempo que precluyó la investigación por los de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal (fls. 49 y ss.-5), mediante determinación que el once de abril de dos mil dos la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 76 y ss. cno. Sda.
Inst. Fiscalía). 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 6), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 156 y ss.-6), y el treinta de septiembre de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto del equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de los perjuicios causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial definido por el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.
Contra este fallo, la defensa y la parte civil interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil cinco resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 3 y ss. cno. Trib.). Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa (fls. 29 y 37) la recurrió en casación invocando al efecto lo dispuesto por los artículos 205 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la ley 906 de 2004.
Indicó que el recurso resulta procedente “con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional el cual señala que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las causas, razones y fundamentos, serán expresados en la correspondiente demanda”.
Sostuvo asimismo “que la sentencia fue proferida sin tener en cuenta la garantía de derechos fundamentales del procesado relacionados con la protección de los hijos y la integridad familiar, entre otros, razón por la cual debe ser examinada, previo la presentación de la demanda, en recurso de casación (fls. 37 y ss. cno. Trib.) Mediante providencia de trece de septiembre de dos mil cinco, el ad quem consideró lo siguiente: “De otro lado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia trazados por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencias como la de febrero 16 del año en curso (radicado 23006), M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, considera la Sala que resulta procedente la casación interpuesta por el procesado Vega Murcia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el pasado 27 de mayo, convalidada (sic) por el doctor Bogotá Marín, por cuanto si bien en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en la Ley 600 de 2000 la procedencia del recurso extraordinario en mención estaba supeditada al quantum máximo de la pena señalada para el respectivo delito, sin que bajo ninguna de las dos codificaciones encuadrara el punible de fraude a resolución judicial, tal exigencia no se halla contemplada en la Ley 504 de 2004 (sic), esto es, el C. de P.P., que regula el nuevo sistema acusatorio, según las previsiones del artículo 81 (sic), de manera que, conforme lo depreca el citado profesional del derecho, se debe aplicar la última normatividad en observancia del principio constitucional de favorabilidad, predicable de las normas penales y de las procesales de efectos sustanciales, entre las que cabe clasificar las relativas a los recursos, tal como plasmó la Alta Corporación en cita en el referido pronunciamiento.
“En consecuencia, se dispone enviar el asunto a la Secretaría de la Sala Penal para que se cumplan las pautas señaladas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004” (fl. 44 cno. Trib.). El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, fecha en que vencían los sesenta días de traslado para la presentación de la demanda (fl. 20) según lo dispuesto por el Tribunal, la defensa presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 71 y ss.) sobre cuya admisibilidad habría de pronunciarse la Corte.
El apoderado de la parte civil, a su turno, en esa misma fecha, manifestó “presentar la demanda de casación, conforme con lo ordenado por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual me permito anexar en original al presente escrito”. Solicitó asimismo “correr el traslado establecido en la mencionada norma y una vez vencido éste, se proceda enviar el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia” (fls. 171 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA: 1.- Antes de hacer cualquiera otra observación en relación con el trámite que ha debido seguirse en el presente asunto por parte de la Corporación de segunda instancia, preciso resulta traer a colación la postura actual de la Sala sobre este particular aspecto, acorde con la cual en el presente caso, si se toma en cuenta la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia, el quantum punitivo establecido en el tipo realizado y la normativa que para entonces regía el instituto de la casación, se concluye que éste tiene cabida por la vía excepcional prevista por la Ley 600 de 2000 y no por la establecida en la Ley 906 de 2004, como erróneamente fue entendido por el Tribunal.
En dicho sentido, en el pronunciamiento proferido por mayoría el dieciséis de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso radicado con el número 23006, indicó la Corte: “Tradicional -aunque mayoritariamente- la Sala ha venido sosteniendo que para efectos de la concesión y trámite del recurso de casación por la senda ordinaria la norma adjetiva a tener en cuenta con miras a establecer si se cumple o no con la exigencia del quantum punitivo impuesto por la misma, es la que rija al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que era -y es- ésta la decisión objeto de inconformidad y que sólo una vez proferida surge la posibilidad de la impugnación y se cristaliza o materializa el derecho del respectivo sujeto procesal.
Así -para estos efectos y por estas razones- la mayoría ha estimado que ninguna incidencia comporta la ley procesal vigente al momento de la comisión del hecho punible. “De esta manera, el marco de aplicación de la ley ha girado alrededor de lo que la Sala ha denominado hecho jurídica o procesalmente relevante, consideración y actuación que comportan desdeñar la valoración y aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, para acoger -en cambio- la que en su oportunidad gobierna el mencionado hecho o momento procesal, también bajo el entendido que el artículo 6° de la Ley 600/00 señala que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal ” (se resalta).
“Un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base -que no es otra que la constitucional- reclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto menos- estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.
De esta forma lo precisa la Carta: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. “A su vez, la Ley 600 de 2000 al reglar el principio de legalidad, en el inciso 2° del artículo 6° prevé: ‘La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’.
“De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente transcrito.
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad (se destaca).
“La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
“Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad.
“Ahora bien, consignadas las anteriores premisas ha de recordarse que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad.
Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales con efectos sustanciales. “En efecto, nadie discute el carácter instrumental de las disposiciones legales que consagran los medios de impugnación de las providencias judiciales, como que a través de aquellas se determinan principalmente: i) la viabilidad, en sus manifestaciones de procedencia, oportunidad, interés jurídico y sustentación; ii) la forma y el trámite, en sus expresiones de oralidad, escritura, traslados, etc.; iii) la decisión, en sus componentes de término para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc.
“Pero al mismo tiempo, los componentes de tales formalismos aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la administración de justicia a través de la intervención y pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con la segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el derecho de defensa, pues a no dudarlo constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única; o como cuando se permite a través de la impugnación hacer efectivo el derecho a la contradicción, no sólo de los propios argumentos y conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los medios de convicción valorados -o dejados de valorar- por el servidor judicial.
“En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. “Ahora bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar -por regla general- de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas.
“Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía (se destaca).
En el presente evento, es lo cierto que en contra del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA se profirió sentencia de primera y segunda instancias por el delito de fraude a resolución judicial definido por el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 que establece pena de prisión entre uno (1) y cuatro (4) años, según comportamientos que tuvieron su inicio aproximadamente el día 29 de octubre de 1996, fecha del informe de seguimiento rendido por la Trabajadora Social del Juzgado 15 de Familia, “en el que se da cuenta de haberse sugerido a las partes revivir las visitas lo antes posible” (fl. 12 cno. Trib.).
Para esta época se encontraba vigente el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que posibilitaba la casación discrecional contra sentencias de segunda instancia proferidas por los jueces del circuito con independencia de la pena establecida para el delito por el que se procede, y las dictadas por el hoy extinto Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos por delitos que tuvieran que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no fuera o no excediera de seis años.
Aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), es claro que no resulta aplicable el régimen de casación establecido por la Ley 906 de 2004, ni siquiera so pretexto de acudir al principio de favorabilidad, sino la Ley 600 de 2000 que en su artículo 205 establece la procedencia de la casación discrecional, como tímidamente fue sugerido por el recurrente en el escrito mediante el cual interpuso el recurso.
Al efecto pertinente resulta recordar la postura de la Corte sobre este específico aspecto: “3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional” (Auto Cas. 23 de febrero de 2006.
Rad. 24109). Entonces, de conformidad con la legislación aplicable al caso, sea que el recurso de casación se intente por la vía común o la excepcional, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no. Si lo concede, en el mismo auto debe disponer el traslado de treinta días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo indicado por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Solamente después de concluido dicho trámite ante el ad quem, resulta procedente remitir las diligencias a la Corte, para calificar la demanda en los casos de la casación común, o decidir si la admite al trámite por la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 213 de la Ley 600 de 2000 (cfr. por todos, auto de 17 de julio de 2003.
Rad. 20319). A ello ha de agregar la Sala que de conformidad con la legislación aplicable al caso, en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional de instrumento, resulta indispensable que el demandante presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.
Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
El demandante tiene por carga, asimismo, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. Estos parámetros no han sido observados en el presente evento por el Juzgador de segunda instancia, pues en lugar de ajustarse al régimen que gobierna el asunto, habiendo tenido conocimiento de la interposición oportuna del recurso extraordinario por el defensor en el que, entre otras cosas, expresó la aplicabilidad al caso de lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, omitió proferir pronunciamiento alguno sobre su concesión, y decidió simplemente acudir a las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004, destinadas a regular los procedimientos orales del sistema acusatorio aplicable a conductas realizadas a partir de su vigencia en aquellos distritos judiciales en los cuales ha sido instituido dicho modelo de procesamiento; sin mayor análisis dispuso correr traslado al recurrente para la presentación de la demanda, y una vez efectuado ello remitir las diligencias a la Corte, con lo cual prohijó una ampliación indebida de términos para la presentación de la demanda, dio lugar a la formulación de ésta al amparo de una normatividad inaplicable al caso, y generó la exclusión del traslado a los sujetos procesales no recurrentes, violando con ello el debido proceso y causando menoscabo a las garantías de las partes.
En estas condiciones, a tenor de lo dispuesto por los artículos 306-2 y 307 de la Ley 600 de 2000, la Corte no tiene más alternativa que proteger el debido proceso casacional y las garantías debidas a las partes y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto proferido por el Tribunal el trece de septiembre de dos mil cinco y devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para que proceda acorde con la normativa aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) (fl. 44 cno. Trib), según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda a la reposición del trámite, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20