SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24756 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24756 Acta N° 53 Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por SIMÓN SILVA GONZÁLEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor se condene la entidad accionada a reconocerle y pagarle la diferencia salarial que resulte de la reliquidación del 65% sobre el valor hora destajo estibador, que se le adeuda desde 1981 hasta su desvinculación, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que en el año 1988 su empleadora ordenó cancelar directamente sobre lo devengado solo el 8% y no el porcentaje citado como se encuentra establecido en dicho acuerdo; y consecuencialmente la reliquidación y pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, entre otras, de los últimos tres años; así mismo de la prima proporcional de servicios; prima de antigüedad y de la proporcional, y de su pensión de jubilación, fijando para ello el promedio salarial correcto; depreca también salarios moratorios por la no cancelación total y oportuna de las prestaciones sociales; costas y demás conceptos ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada entre el 14 de mayo de 1973 y el mes de agosto de 1992, en el cargo de Operador de Grúa; que siempre estuvo sindicalizado, gozando por consiguiente de los beneficios convencionales y demás conquistas sindicales; que se encuentra jubilado; que a pesar de que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1982 a 1988, establecieron cancelar un recargo del 65% sobre el valor hora destajo estibador, el pago de éste fue suspendido y sólo en junio de 1988 se ordenó reanudarlo, pero la accionada se lo canceló parcialmente, reconociéndole únicamente el 8% de lo devengado directamente desde 1981 hasta 1988, contrariando lo establecido en tales acuerdos colectivos y por ello le adeuda las diferencias salariales desde el primer año citado hasta su desvinculación y consecuencialmente las de las primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones de los últimos 3 años, así como de la prima de antigüedad correspondiente al último trienio, la prima de servicios proporcional y la prima de antigüedad proporcional, de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, pues al liquidarlas no se tomó como base todo lo devengado durante el último año de servicios, de ahí que el salario promedio tenido en cuenta para ello fue incorrecto, y repercutió además negativamente en el monto inicial de su pensión de jubilación; que por todo lo anterior, se le debe reconocer también la indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa, y que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue liquidada, habiendo sido creado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través del Decreto 35 de 1992, quien asumió todas sus obligaciones.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Si bien la demanda fue notificada y de ella aparece contestación y se propusieron excepciones (folios 23 y ss.), en providencia del 19 de julio de 1996 (folio 32) se tuvo por no contestada, por cuanto el poder otorgado no reunía los requisito legales, decisión que se ejecutorió. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de octubre de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $1.724.890,60 por la diferencia salarial del 65%; $308.810,10 por la diferencia de la prima de servicios; $117.012,98 por la diferencia de la prima de antigüedad proporcional; $2.639.838,80 por la diferencia del auxilio de cesantía. Igualmente a las diferencia de la pensión de jubilación, a razón de $109.918,20 mensuales, a partir del 1º de septiembre de 1992, y a una indemnización moratoria de $16.995,35 diarios, a partir del 1º de octubre de 1992, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales.
La absolvió de las demás pretensiones y de las costas del proceso. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 31 de octubre de 2003 la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, confirmó el numeral 2º del fallo proferido por el Juzgador de primera instancia y revocó los demás, absolviendo en su defecto a la entidad accionada, de todas las pretensiones de la demanda.
Como fundamento principal de esa decisión el ad quem consideró que no se demostró la validez de la convención colectiva de trabajo en los términos exigidos en el artículo 469 del C.S. del T., toda vez que en la aportada al proceso no aparece constancia de depósito impresa por la autoridad competente para ello, cual es el Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en la ciudad de Bogotá, y en ella únicamente figura certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original que reposa en los archivos de la División del Atlántico, instancia que no tenía asignada la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo para 1991, momento de la celebración del acuerdo convencional, pues dicha facultad solo la adquirieron las regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000; y que si bien con la aprobación de la Ley 446 de 1998, estimó la Corte que debe morigerarse la solemnidad implícita en el art. 469 del C. S. del T. respecto a la forma de allegar a la litis la convención colectiva de trabajo, permitiendo que pueda ser aportada en copia o fotocopia simple, ello tiene como condición el que lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente, que es la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo.
Al respecto expresó: “Evidente es, la circunstancia referida a que la base de los pedimentos deprecados en el libelo introductorio es la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, para entrar a reconocer y condenar a FONCOLPUERTOS, debe establecer, la Sala su correcta aducción a la controversia, lo anterior con sujeción a lo estipulado por el legislador en el artículo 469 del C.S. del T., norma que dispone para la validez de los acuerdos destinados a fijar condiciones que regirán los contratos laborales, el depósito de uno de sus ejemplares ante el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su correspondiente firma; ” Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de mayo de 1976 relacionada con el tema, y agrega: “ teniendo en cuenta lo discurrido, la Sala deduce que no se cumplió con el deposito de la convención colectiva vista a folios 46 a 178, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición -Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo - con sede en la ciudad de Bogotá, y en su lugar únicamente figura fotocopia de certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del atlántico, instancia que no tiene asignada la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo para 1991, facultad que ostentan dichas regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero para el momento de celebración del acuerdo esa seccional no tenía la atribución de acreditar que se cumplió con este requisito sine-quanon en los términos legales, al constituirse en dependencia ajena a la que expide tal refrendación, donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de depósito antela División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez;
Cabe anotar que recientemente con la aprobación de la ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad implícita en el articulo 469 de la codificación sustantiva laboral respecto a la forma de allegar a la litis la Convención Colectiva de Trabajo, debe morigerarse, aceptando que pueda ser agregada en copia o fotocopia simple, siempre y ruando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente -División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo-, lo que de autos tampoco se configura en el sub-examine, no siendo viable para la Sala en consecuencia, dar por demostrada en el juicio la validez de la convención de trabajo, ni reconocer derechos derivados de ella en beneficio del interesado en condena; ” Por último, en relación con la indemnización moratoria, sostuvo que ésta se tornaba improcedente al tener como soporte la convención colectiva de trabajo, y no haberle sido reconocida suma alguna por los demás conceptos demandados.
V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia la Sala confirme la decisión de primer grado. Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente.
En su desarrollo el censor manifestó que el Tribunal violó de manera directa el derecho objetivo, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, al hacerle producir consecuencias jurídicas que no prevé para el caso debatido. Con fundamento en lo anterior sostiene lo siguiente: 1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrito. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva de Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de dicha decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.” A continuación reproduce los artículos 25 del D.E. 2651 de 1991, por el cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales y el 1º del Decreto Ley 2150 de 1995 con el que se expidieron algunas decisiones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, y señaló que el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con la consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales, y que por su parte, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para la expedición de los mencionados decretos, expidió la Ley 446 de 1998, en la que reguló en tres artículos diferentes, el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, y la Ley 712 de 2001, en la que al modificar el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludió al tema atinente al valor probatorio de algunas copias; flexibilización que no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos.
Puso de presente que la Sala de Casación Laboral revisó la doctrina en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando su criterio desde el 16 de mayo de 2001, al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y a continuación transcribió apartes de dicha decisión. Por último argumentó que son claros y ostensibles los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal, relacionados con las normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto expresó: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros. Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” VII.
REPLICA La oposición tacha el cargo formulado de ser incompleto e ineficaz, porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.
VIII. SE CONSIDERA No puede aceptarse el reproche que la oposición le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Descartado lo anterior, debe decirse que tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en la ciudad de Bogotá, posición que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Tal consideración se ha hecho, entre otras, en sentencias con radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, en la cual se dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo en sede instancia la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: 1. El actor no probó como era su obligación legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., aplicables en materia laboral por el principio de integración normativa, que durante el tiempo que reclama el reajuste salarial, hubiese ocupado como lo afirma en la demanda el cargo de Operador de Grúa, presupuesto indispensable para poder acceder al reajuste consagrado en el artículo 74 del acuerdo colectivo aportado al proceso, fundamento de sus pretensiones, cuyo tenor literal en la parte pertinente, es el siguiente: “c. Operadores de Grúas, Elevadores y Tractores: A estos trabajadores se les pagará por cuenta de la Empresa el valor de la hora que resulte de la liquidación del contrato a destajo del estibador con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%).” (Las negrillas no son del texto).
Por el contrario, según documentos que allegó como prueba, visibles a folios 36, 38 y 40, ocupó el cargo de Operador de Pala, del cual no planteó en la demanda que fuese equivalente al de Operador de Grúa. 2. De las tarjetas salariales correspondientes al demandante, visibles a folios 39,42 43, no es posible desentrañar sin lugar a equivocaciones, que porcentaje de recargo se le pudo haber pagado, máxime cuando se desconoce el valor de la hora que resulta de la liquidación del contrato a destajo de un estibador, como lo prevé la disposición convencional transcrita. 3.
Tampoco se le podría reconocer ningún beneficio derivado de convenciones colectivas de trabajo, suscritas con anterioridad al 9 de agosto de 1991, fecha en que se suscribió la allegada al proceso, con vigencia según su artículo 9° (folio 51) entre ese día y el 31 de diciembre de 1993, por cuanto no fueron aportadas. Consecuencialmente, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a salir avante.
Por lo expuesto, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5º del Decreto 3135 de 1969, 5º del Decreto 1848 de 1969 y 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
Según el censor el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho, al “No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente era destinatario de las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, por ser miembro activo de la Organización sindical SINDEOTERMA”; y “No dar por demostrado, estándolo la existencia y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.” Al respecto expresó: “Aparece de forma ostensible el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al quitarle todo valor probatorio a la Convención Colectiva del Trabajo, cuando indica que no se aportó la prueba del depósito del citado acuerdo.
Contrario a lo consignado por el tribunal, aparece aportado al expediente, en los términos indicados por el artículo 11 de la ley 446 de 1998, constancia del depósito de la Convención Colectiva. Por otro lado, el tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente.
El tribunal tampoco dedujo que el no pago completo y oportuno de las prestaciones económicas a cargo de la empresa, conducían al juez de primera instancia a imponerle una condena por salarios moratorios, en los términos de la convención colectiva. De no haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en los yerros fácticos consignados anteriormente, la liquidación de las prestaciones económicas y pensión de jubilación a mi representado se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, pero la conducta de la empresa fue otra, y a mi juicio de mala fe, lo cual privó al actor de percibir lo que en derecho se le debe.” X. REPLICA La oposición afirma que este cargo adolece de falencias que impiden su eficacia, porque de la simple lectura del mismo se evidencia que no se ajusta a los lineamientos de técnica que se han hecho en las sentencias de esta Sala del 12 de abril y 12 de diciembre de 1996, radicación 8112 y 9134, respectivamente, y que admitiendo hipotéticamente que se encuentran demostrados los dos errores de derecho que afirma, éstos carecen de virtualidad para obtener la casación o anulación del fallo, porque ni siquiera se indica qué cláusulas de la convención colectiva no se apreciaron o si lo fueron todas, ni cuáles fueron las pruebas que apreció el Tribunal para acreditar que “ el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas a mi representado”.
Finalmente expresó, que en cuanto a la afirmación, según la cual “el Tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente”, ni siquiera se menciona y menos aún se demuestra, cuáles son y en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”; deficiencias de técnica que conllevan a que el cargo sea desechado.
XI. SE CONSIDERA En relación a lo manifestado por la réplica debe decirse, que ésta no concreta en qué consisten las falencias técnicas que impiden la eficacia del cargo, y tampoco era necesario que el recurrente precisara qué disposiciones convencionales no se apreciaron, porque de prosperar el cargo, ya en sede de instancia la Sala debe estimarlas en su conjunto, para determinar que pretensiones de la demanda, basadas en ella, deben acogerse o desecharse.
De otro lado, no se le puede exigir a la censura el que indique cuáles pruebas valoró el Tribunal para acreditar que el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas, por cuanto a ese aspecto ni siquiera se refirió en la sentencia impugnada. Tiene razón sí la oposición, y ello constituye un evidente defecto de técnica, cuando sostiene que el recurrente no menciona ni demuestra cuáles son y en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”, “al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente”, pues en casación no basta con relacionar las pruebas que se dejaron de apreciar, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, el cual debe ser manifiesto.
A más de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.
Por lo tanto el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente, como quiera que los cargos que formuló fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por SIMON SILVA GONZALEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20