Micelio
24756(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia Casación Número 24756 Rafael E. Vega Murcia Proceso No 24756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 30 Magistrados Ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Rafael Ernesto Vega Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial.

Hechos. Mediante decisión de 6 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso promovido por Rafael Ernesto Vega Murcia contra su ex esposa Martha Patricia Castillo Orjuela, en procura de obtener la custodia y cuidado personal de sus hijos menores Claudia Lorena, Daniel Enrique y Rafael Ernesto (para entonces de 9, 5 y 4 años de edad, respectivamente), el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, de común acuerdo con las partes, entregó la tenencia y cuidado personal de los dos primeros al padre, y del último a la madre, conservando ambos el derecho a realizar visitas recíprocas a sus hijos en los horarios y las fechas acordadas en la conciliación (sábados o domingos alternados).

El 15 de noviembre siguiente, la señora Martha Patricia Castillo Orjuela formuló denuncia penal contra su ex esposo Rafael Ernesto Vega Murcia por varios delitos, entre ellos por fraude a resolución judicial, argumentando que desde el día 18 de mayo de ese año el sindicado decidió negarle motu proprio cualquier contacto con los hijos dejados bajo su cuidado (Claudia Lorena y Daniel Enrique), con absoluto desprecio por la decisión judicial.

Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos y mediante resolución de 6 de septiembre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia por el delito de fraude a resolución judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980.

Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Delegada ante el Tribunal el 11 de abril del 2002. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, condenó al procesado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito imputado en la acusación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 del Código Penal de 2000 (ley 599). 3.

La defensa y el apoderado de la parte civil apelaron esta decisión, el primero para pedir la absolución del procesado y el segundo para solicitar la modificación del monto de la condena por daños y perjuicios, pero el Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2005, la confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso en su contra recurso de casación por la vía excepcional. 4.

En el escrito de sustentación del recurso, el impugnante presentó dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, que habrían conducido equivocadamente a una sentencia de carácter condenatorio, y otro por violación directa, por aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980. 5.

La Corte, por auto de 7 de febrero de 2007, inadmitió el cargo primero por no satisfacer las condiciones mínimas requeridas para su estudio de fondo, y admitió el segundo, ordenando que en relación con este último se corriera traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emitiera concepto. Contenido del cargo admitido. Sostiene el demandante que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000, que sanciona el delito de fraude a resolución judicial con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y falta de aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba la misma conducta con pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

Explica que el acuerdo cuyo incumplimiento dio origen a la presente actuación penal, la denuncia formulada contra el procesado y la apertura de investigación formal, se cumplieron en vigencia del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que reprimía el delito de fraude a resolución judicial con penas más favorables de las previstas en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, norma que apenas entró en rigor el 21 de julio (sic) de 2001.

De acuerdo entonces con las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° del Decreto 100 de 1980 y 6° de la ley 599 de 2000, los juzgadores debieron aplicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, y no el artículo 454 de la ley 599 de 2000, por dos razones: (i) porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos denunciados, y (ii) porque el artículo 184 sancionaba la conducta con arresto de 6 meses a 4 años, mientras que el artículo 454 adscribe pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Adicionalmente, porque la pena prevista para el delito de fraude a resolución judicial en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980 no conllevaba la aplicación de penas accesorias, de suerte que, al imponer los juzgadores en dicho carácter la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, aplicaron una sanción inexistente, con violación de la ley sustancial.

Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y sustituir la pena impuesta por la que corresponde de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal secunda las peticiones del demandante.

Argumenta que como la norma que describía el delito de fraude a resolución judicial en el Decreto 100 de 1980 es más benigna que la actualmente vigente, resultaba imperativo para los funcionarios judiciales dar aplicación a la primera, en virtud del principio de favorabilidad. Sostiene que el Juez de primera instancia aplicó la nueva normatividad sobre el supuesto de que el delito investigado es de carácter permanente y que los hechos sucedieron en vigencia de las dos normatividades, solución que resulta equivocada porque la pugna debió resolverse dando aplicación al principio de favorabilidad.

Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980. SE CONSIDERA: 1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron en vigencia del Decreto 100 de 1980 y se prolongaron más allá de la entrada en rigor de la ley 599 de 2000, según se establece del contenido de la acusación y la sentencia, período durante el cual el procesado se sustrajo voluntaria y concientemente del deber de acatar la orden impartida por un juez de la república de permitir a su ex cónyuge visitar a los hijos menores dejados bajo su cuidado. 2.

En la resolución de acusación, el Fiscal, al realizar la imputación jurídica de la conducta, precisó que por favorabilidad la normatividad aplicable al caso era el Decreto 100 de 1980, concretamente su artículo 184, que sancionaba el delito de fraude a resolución judicial con pena de arresto de 6 meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

En torno al punto, precisó: “Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 7° de la ley 600 de 24 de julio de 2000, se tendrá como normatividad sustancial aplicable al caso que nos ocupa la contemplada en el Decreto ley 100 de 1980 vigente en el momento de la comisión del punible en cuestión, “En consecuencia, la norma vulnerada se encuentra descrita, tipificada y penada en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VI, artículo 184 FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL sancionado con arresto de seis meses a cuatro años”. 3.

En la sentencia de primer grado, el Juez se apartó de estos lineamientos jurídicos y seleccionó como norma aplicable el artículo 454 de la ley 599 de 2000, que sanciona el mismo delito con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, presentando como argumentos para sustentar su decisión, (i) que se estaba frente a un delito de conducta permanente, (ii) que los hechos se iniciaron en 1996 y se prolongaron más allá del 25 de julio de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la ley 599 de 2000, y (iii) que de acuerdo con la doctrina vigente de la Corte, se imponía dar aplicación a la nueva normatividad. 4.

El cargo que el casacionista plantea contra la sentencia impugnada parte de la afirmación de que los juzgadores debieron aplicar al caso el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, de una parte, porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de otra, porque el principio de favorabilidad así lo imponía, si se tomaba en cuenta que las sanciones previstas en el artículo 454 de la nueva normatividad (ley 599 de 2000) eran más severas. 5.

La conducta delictiva por la cual se juzga a Rafael Ernesto Vega Murcia se inició el 18 de mayo de 1996, cuando decidió sustraerse de la obligación impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de permitir a su ex esposa visitar a los hijos que se hallaban bajo su cuidado, y se prolongó indefinidamente en el tiempo, incursionando en los terrenos de vigencia de la ley 599 de 2000, pues hasta donde se tiene conocimiento, el procesado, para la época en la cual se realizó el juicio, aún insistía en su comportamiento torticero. 6.

Esta realidad fáctica permite hacer una primera precisión: que los hechos se ejecutaron en vigencia de dos normas distintas, que regulan la misma conducta de manera diversa: El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que venía rigiendo cuando se inició la lesión del bien jurídico, y el artículo 454 de la ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001. 7.

A la misma conclusión se llega si se toma como límite cronológico máximo de la imputación fáctica la ejecutoria de la resolución de clausura de la investigación, puesto que en el caso que es objeto de análisis la resolución de cierre de la investigación cursó firmeza el 31 de julio de 2001, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 599 de 2001. 8.

Sobre la norma aplicable cuando el delito es de ejecución permanente y la conducta objeto de juzgamiento ha transitado por varias disposiciones penales que sancionan la misma conducta de manera diferente, la doctrina de la Sala era del criterio de que, en estos casos, no tenía cabida el principio de favorabilidad, porque no se estaba en presencia de un hecho cometido en vigencia de una norma que hubiese sido modificada después, sino de una conducta cometida en vigencia de ambas. 9.

Esta tesis, que sirvió de fundamento al Tribunal para negar la aplicación en el presente caso del principio de favorabilidad, fue modificada recientemente en decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de precisar que cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable.

Se dijo: “La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente: “a) terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción. “b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable ”. 10.

Sentadas estas premisas, se llega a conclusión de que en el caso estudiado se impone dar aplicación al artículo 184 del Decreto 100 de 1980, por ser la más benigna de entre las dos bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta imputada al procesado, y que el cargo por falta de aplicación del principio de favorabilidad, que el demandante plantea, resulta por tanto fundado. 11.

Una razón adicional que concita el quebrantamiento del fallo impugnado y conduce por distinto camino a la misma solución, esto es, a la aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980 en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, deriva de la violación del llamado principio de congruencia, que como es sabido, se funda en el postulado de que entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus ámbitos personal, fáctico y jurídico. 12.

Este principio fue también inobservado por los juzgadores de instancia, pues mientras el ente acusador seleccionó como norma aplicable el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, los juzgadores decidieron aplicar el artículo 454 de la ley 599 de 2000, provocando, de esta manera, una situación de disconformidad manifiesta entre los contenidos jurídicos de la acusación y los de la sentencia, que terminó haciendo más gravosa la situación del procesado, con violación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa.

El cargo prospera. Redosificación de la pena. El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de fraude a resolución judicial, prevé pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. El Juez de primera instancia, al dosificar la pena, aplicó la mínima prevista en el artículo 454 de la ley 599 de 2000 (un año de prisión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes), teniendo en cuenta que en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad.

Siguiendo los mismos criterios de dosificación, la Corte aplicará al procesado la pena mínima prevista en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, es decir, arresto de seis (6) meses y multa de dos mil pesos, y prescindirá de la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por no estar implicada por la de arresto (artículo 52 ejusdem).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada. 2. Condenar al procesado Rafael Ernesto Vega Murcia a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) meses de arresto y multa de dos mil pesos. 3. Eliminar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 4. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Salvamento de voto SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión adoptada, en cuanto resuelve casar la sentencia del Tribunal para aplicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, pero no sus fundamentos, pues considero que en el caso analizado no era dable invocar el principio de favorabilidad, y que la decisión de casar el fallo debió tomarse con apoyo exclusivamente en la consideración de que los juzgadores violaron el principio de congruencia. Las razones que me obligan a apartarme de la línea de pensamiento de la Sala, surgen de la circunstancia de estarse frente al juzgamiento de una conducta de carácter permanente, que transitó bajo la vigencia de dos disposiciones que regulaban de manera distinta su punibilidad, pues soy del criterio que en estos casos debe aplicarse la última disposición, y no la más favorable, como ya lo he dejado expuesto en otras oportunidades: “Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad frente a delitos de conducta permanente, también entiendo que existe una manera distinta de ver las cosas.

“En efecto, nadie niega el principio de favorabilidad de la ley penal, solo que si se aplica, como mayoritariamente lo piensa la Sala, quedan en entredicho los principios de igualdad de la ley penal, que también es de rango constitucional y el de prevención general que guía la aplicación de las sanciones penales. “De este modo, no consulta el principio de igualdad, el que una conducta que se ejecuta bajo el imperio de varias leyes, sea sancionada con la que contempla penas más favorables, pese a que continúa realizándose durante la vigencia de una nueva que la trata con mayor severidad.

“Así por ejemplo, dos sujetos que realizan dos injustos iguales, terminan siendo sancionados de diversa manera, solo porque el uno inició la ejecución de la conducta cuando estaba vigente una ley que contemplaba penas más benignas, pese a su decisión de seguir adelante con la ejecución de la misma estando ya vigente una nueva ley que sanciona ese comportamiento de manera mucho más drástica, sin lograr disuadirlo de cesar en su comportamiento.

“No queda duda, pues, que con la interpretación que hace la Sala, se acoge en materia de delitos permanentes la teoría de la acción, según la cual ‘se entiende realizado el hecho en el momento en que la voluntad se manifiesta, que es también aquel en que debió actuar la contramotivación de la norma sobre la voluntad del agente’. Sin embargo, estoy convencido que esa explicación no es suficiente, pues justamente la finalidad preventiva de la norma queda en entredicho cuando una nueva disposición no se aplica pese a que el comportamiento antijurídico se mantiene en el tiempo.

“Por lo mismo, para rescatar los principios de igualdad y de prevención general, la Sala ha debido aplicar la ley que en este caso estaba vigente para cuando la acción culminó, así sea más grave que la que estaba vigente cuando la conducta empezó, pues ello no significa desconocer ningún principio de derecho penal y menos el de favorabilidad”.

Atentamente, MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 24.756) Señores Magistrados. He salvado el voto porque entiendo que que no se podía imponer pena de prisión ni de arresto. En otra ocasión, dije lo siguiente sobre el punto, que ahora reitero: Me he apartado parcialmente de la decisión tomada por la Sala porque me identifico con la petición del Ministerio Público en cuanto FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ solamente podía ser sometido a sanción de multa, es decir, porque no se le podía imponer ni prisión ni arresto, primero, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad; y, segundo, con base en la favorabilidad de la jurisprudencia más benigna.

En un caso similar, expresé lo siguiente, que ahora reitero: He salvado el voto porque estimo que se ha debido casar la sentencia en lo relacionado con la pena corporal pues si antes la pena era de arresto y luego de prisión, la más favorable sería aquella. Pero como fue suprimida en el nuevo estatuto penal, tampoco se puede imponer toda vez que al hacerlo la Corte se aparta de la legalidad.

Es como difícil entender que si el “arresto” ya no existe, se someta a alguien a él por “favorabilidad”. Agrego. Esto último era lo que sostenía la Sala, hasta el 19 de julio del 2006, cuando, infortundamente, varió su criterio. Si este fallo de casación, el que hoy ocupa la atención de la Sala, del 3 de agosto del 2006, se hubiera dictado antes de aquella fecha, la procesada habría sido sometida al criterio jurisprudencial pasado.

Pero como no se hizo, la Corte la cobija con la reciente variación. Pero aún así, la Sala ha debido aplicar por favorabilidad la “jurisprudencia” más benigna, pues la pretérita rigió durante el trámite del proceso. Sobre este tema, en un caso con efectos similares, he expresado esto, que ahora reitero: De otra parte, para recabar en lo mismo, no se puede olvidar lo siguiente: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesados- cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado.

Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita.

Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable.

En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la “ley”. Atentamente, Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13 de julio del 2007.

SALVAMENTO DE VOTO Casación Rad. 24756 MP. MAURO SOLARTE PORTILLA Recurrente: Rafael Ernesto Vega Murcia El motivo de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala del pasado 7 de febrero radica en el modo como se manejó el tema de la favorabilidad -más concretamente- en los eventos en que se presenta un tránsito legislativo por la existencia de tres normas que modificaron a su turno las consecuencias jurídicas para el mismo supuesto de hecho.

Consideró en esta oportunidad la Sala que en virtud del principio antes mencionado y de cara al delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidad culposa debía aplicarse – y sólo en lo relacionado con la primera sanción- el precepto contenido en el artículo 450 de la ley 599 de 2000 que señala como pena la multa y la pérdida del empleo o cargo público y no, el artículo 180 del Decreto-Ley 100 de 1980 -vigente para la época de la comisión de los hechos- que establecía prisión de seis (6) meses a dos (2) años, ni la contemplada en la ley 733 de 2002 de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Concluyó la mayoría lo anterior al establecer que como la multa y la pérdida del empleo eran sanciones claramente escindibles, sin estar prevista la segunda en la legislación de 1980 como pena principal sino catalogada como accesoria, ni estar consagrada asimismo para el delito de la especie, sólo era posible aplicar al recurrente la sanción dineraria, ya que lo contrario iría en perjuicio del incriminado.

Ahora, aún cuando parecería estar aplicado al caso en estudio el principio de favorabilidad mencionado, no comparte el suscrito la posición mayoritaria por cuanto -a mi juicio- lo que se imponía era dejar sin sanción alguna la conducta atribuida al recurrente. Al respecto, ya con anterioridad y en situaciones similares he manifestado: “Así para efectos de la determinación e individualización de la pena los juzgadores dijeron acudir al principio de favorabilidad, para lo cual impusieron la pena de multa prevista en el artículo 296 de la ley 599 de 2000 para el delito de falsedad personal, sanción que de modo alguno se encontraba consagrada para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público en el artículo 226 del decreto 100 de 1980, puesto que se preveía pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

De modo que el supuesto de hecho en ambas legislaciones -la derogada y la vigente- es el mismo imputado a WILSON CLAROS aun cuando su denominación jurídica haya variado, al igual que las sanciones previstas en una y otra son diferentes en su especie: en el decreto 100 de 1980 únicamente la prisión como pena privativa de la libertad; en la ley 599 de 2000 solo la multa como pena pecuniaria.

No advirtieron los falladores que el delito de falsedad personal para la obtención de documento público no se encontraba sancionado con pena de multa, como tampoco vislumbraron que habiendo desaparecido la prisión para la conducta de falsedad personal en la ley 599 de 2000 y no del ordenamiento jurídico, no podían aplicar una pena inexistente al momento de la comisión del hecho punible alegando su supuesta benignidad.

En términos del principio de estricta legalidad no hay lugar a duda que si la pena de prisión desapareció para el delito de falsedad personal, lo que se imponía era dejar sin sanción alguna la conducta atribuida al acusado pues la aplicación de la multa vulnera dicha garantía. Puede concluirse en el asunto que llama la atención de la Sala que ambas sanciones resultan inaplicables.

En efecto, imponer la pena de prisión que la actual legislación abolió para la conducta punible por la cual se condenó a WILSON CLAROS es aplicar una ley restrictiva actualmente derogada; como también es contrario a la legalidad de la pena fijar la multa que la ley 599 de 2000 en su artículo 296 establece para el mismo supuesto de hecho, la cual según se ha dicho no se encontraba prevista como pena en el Decreto 100 de 1980 para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público”.

Por lo anterior y dado que el Decreto 100 de 1980 en su artículo 180 no contemplaba para el delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidad culposa la sanción de multa, pues preveía la prisión de seis (6) meses a dos (2) años y ésta desapareció en la actual legislación para el punible en mención, no hay duda para el suscrito que debió dejarse sin pena alguna la conducta atribuida al procesado FLUENCIO CESAR SAMBONI y por tanto casarse la sentencia en ese sentido.

Pero como ello no fue lo que finalmente se tuvo en cuenta por la Sala mayoritaria, sino que inclinó su pensamiento por estimar más favorable la multa que la prisión, mi actitud no podía ser distinta a la de consignar mi respetuoso disenso. Cordialmente, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, abril/07. Fe de Erratas: En el salvamento de voto del H.M. Alfredo Gómez, los datos relacionados con la fecha, el sujeto y el delito son los siguientes y nos que allí aparecen, esto debido a un error mecanográfico: Fecha: Marzo 07 de 2007 Procesado: Rafael Ernesto Vega Murcia Delito: Fraude a resolución judicial � Folios 87-91 del cuaderno original 3. � Folios 1-24 del cuaderno original 1. � Folios 49- 57 del cuaderno original 5 y 76-80 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Folios 69-94 del cuaderno original 7. � Folios 3-23 del cuaderno original de segunda instancia. � Folios 31-50 del cuaderno de la Corte. � Los incumplimientos se iniciaron el 18 de mayo de 1996. � La ley 599 de 2000 entró en vigencia el 25 de julio de 2001. � La Corte ha sostenido que el límite cronológico máximo de la imputación fáctica en delitos de conducta permanente está dado por la ejecutoria de la resolución de la clausura del ciclo investigativo.

Confrontar casación 22813 de 30 de marzo de 2006, entre otras. � Folios 247 y vuelto del cuaderno original 4. � Casación 11885 de 26 de septiembre de 2002, entre otras. � Casación 22813 de 30 de marzo de 2006. � Autor de peculado culposo. � El de ahora, del 24 de enero del 2007. PAGE 22