Micelio
24754(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 24754 GERARDO PÁEZ OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 24754 GERARDO PÁEZ OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Mediante sentencia del 16 de junio de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GERARDO PÁEZ OLAYA, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior de San Gil (actuando en programa de descongestión) confirmó la decisión de primera instancia con la modificación consistente en declarar que PAEZ OLAYA quedaba condenado a la pena de siete (7) años de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de multa por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del implicado.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juez colegiado en la sentencia de segundo grado: “El 23 de agosto del año 2002 a eso de las tres y media de la tarde, arribaron a la empresa de lácteos “La Especial”, ubicada, en la carrera 14 número 53-76 del barrio Tunjuelito al sur de la capital, tres individuos, quienes hicieron saber a la administradora del establecimiento y al operario de planta que venían del acueducto a revisar el contador de agua y que sabían que ese artefacto se encontraba adulterado, circunstancia que implicaba el cobro de una multa que oscilaba entre ciento ochenta y doscientos millones de pesos, pero que podría llegarse a un acuerdo en relación con su monto, si les permitían hablar con el dueño de la empresa.

Uno de los sujetos, vestido con overol y portando un carnet de empleado del acueducto e implementos específicos para labores relacionadas con plomería resultó ser Luis Miguel Rodríguez, quien al parecer había sido contratista de esa empresa en otra época y los otros dos, vestidos de civil, se identificaron como policías de la DIJIN, exhibiendo los respectivos carnets que portaban con un cordón en el pecho.

Uno de estos y quien fuera sorprendido en flagrancia con el ficticio plomero, resultó ser GERARDO PÁEZ OLAYA, sargento de la policía y quien para esa fecha se desempeñaba como escolta de la entonces candidata presidencial “Noemí Sanín Posada”. Mientras el hombre no identificado y que huyó antes del arribo de la policía al lugar, hablaba con la administradora y le hacía saber la necesidad de comunicarse con el dueño de la empresa y la gravedad de la situación por la adulteración del contador, Luis Miguel Rodríguez, supuesto empleado del acueducto, permanecía en la puerta en compañía de GERARDO PÁEZ OLAYA, simulando revisar el marcador de agua, llegando incluso a desmontarlo.

En ese momento y cuando el señor Carlos Arturo Quiroga, operario de planta de la empresa le solicitó a Páez Olaya que aplazaran la diligencia, este contestó que ello no era posible y que además eran de la Dijin y se encontraban fiscalizando el acueducto. Como quiera que la señora María Stella Aguirre, administradora de la empresa, se contactara telefónicamente a petición de uno de los delincuentes con la esposa del propietario de la fábrica de lácteos y le comunicara la novedad que ellos reportaban, esta llamó al acueducto para averiguar si habían enviado personal de la policía y de la entidad a revisar contadores y al obtener respuesta negativa informó inmediatamente a la policía la anómala situación, originándose así el operativo que culminó con la captura de Páez Olaya y Rodríguez Martínez, no así del otro sujeto, quien se retiró antes en el vehículo en el que habían arribado al lugar y llevándose consigo el maletín que portaba Páez Olaya cuando llegó. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con base en el informe de captura de LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GERARDO PÁEZ OLAYA, la Fiscalía de Reacción Inmediata sede Ciudad Bolívar, abrió investigación y dispuso vincularlos mediante indagatoria. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ explicó que por casualidad se encontró con PÁEZ OLAYA en el lugar de los hechos; quien estaba parado junto al el registro del agua, que ya había destapado; se interesaron por el estado de funcionamiento del mismo, sin ninguna intención delictiva; y después llegó la policía. (Folio 9 cdno. 1) Por su parte, PÁEZ OLAYA, indicó que su amigo LUIS MIGUEL lo llamó para invitarlo a jugar bolos; se pusieron cita en un lugar hasta donde llegó éste en un vehículo conducido por otra persona; y en el camino le informó que primero tenían que revisar unos contadores de agua; fue así como llegaron hasta el establecimiento donde más tarde se produjo la captura.

Niega haber realizado exigencias extorsivas a los propietarios o empleados del establecimiento comercial. (Folio 16 cdno. 1) 2. Al definir la situación jurídica, el 30 de agosto de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá afectó a LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y a GERARDO PÁEZ OLAYA, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

(Folio 64 cdno. 1) 3. Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, con el aval de su abogado, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestó su intención de someterse a la justicia; aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía por el ilícito de tentativa de extorsión, y respecto de él se produjo la ruptura de la unidad procesal. (Folios 195 cdno. 1 y 20 cdno. 1 A) 4.

Continuaron por separado las diligencias con relación a PÁEZ OLAYA; y recaudada la prueba necesaria, el 3 de febrero de 2003, el Fiscal instructor declaró cerrada la investigación. (Folio 25 cdno. 2) 5. Al calificar el mérito del sumario, el 16 de abril 2003, la Fiscalía Tercera Especializada profirió resolución acusatoria contra GERARDO PÁEZ OLAYA, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, tipificado en los artículos 244 y 245 numerales 2° (el sujeto activo era miembro de la fuerza pública –sargento segundo de la Policía Nacional- al tiempo de los hechos) y 8° (simular investidura o cargo público, como ser agentes de la SIJIN y empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002).

(Folio 8 cdno. 2) La anterior providencia no fue impugnada, de modo que la resolución acusatoria quedó en firme el 7 de mayo de 2003, según constancia secretarial. (Folio 34 cdno. 2) 6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública, y decretó la práctica de pruebas.

Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial con sentencia del 16 de junio de 2004 condenó a GERARDO PÁEZ OLAYA, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a la pena principal de trece (13) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 274 cdno. 3) 7.

El defensor interpuso el recurso de apelación, y al resolverlo, con fallo del 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior de San Gil –actuando en programa de descongestión- confirmó la decisión de primera instancia con la modificación consistente en declarar que PÁEZ OLAYA quedaba condenado a la pena de siete (7) años de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de multa por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la dosificación de la pena, el Ad-quem detectó que el Juez de conocimiento procedió equivocadamente al incrementar, en virtud de las agravantes específicas, el máximo y el mínimo de la sanción que establece el tipo penal de extorsión; operación que resultó errónea, toda vez que, “ si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica ”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la Ley 599 de 2000. 8.

Con todo, el defensor del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de GERARDO PÁEZ OLAYA contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil, invocando la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria.

Asegura que el Ad-quem obtuvo la certeza para condenar a partir de los testimonios de los empleados de la fábrica, María Stella Aguirre (administradora) y Carlos Arturo Quiroga Rodríguez (operario), como pretende demostrarlo con la transcripción de un aparte del fallo, en cuyo análisis –dice- se vulneraron los principios de la lógica, de modo que, por causa del error, dejó de reconocer la existencia de dudas que no lograron despejarse.

El libelista sostiene que las reglas de la lógica fueron desatendidas por el Juez colegiado, por estos motivos: -. El Tribunal Superior acepta que en su declaración, María Stella Aguirre, respecto de PÁEZ OLAYA expresó: “El señor del maletín era gordito, morenito, tenía sí corte como normalito como de policía y estaba con una chaqueta negra, él casi no hablaba, él observaba” Se constata fácilmente –dice el censor- que la administradora de la fábrica jamás menciona que PÁEZ OLAYA hubiese constreñido a persona alguna para obtener dinero. -.

Tampoco, Carlos Arturo Quiroga Rodríguez compromete a PÁEZ OLAYA en las supuestas exigencias extorsivas. -. “Entonces es evidente…que nos encontramos frente a un error lógico en la construcción de la sentencia, esto es, que en la conclusión (sentencia) no se puede incluir más de lo que se dice en las premisas que la originan (los testimonios) ” -.

Ningún término puede tener mayor extensión ni comprensión en la conclusión que en las premisas. -. El yerro es trascendente, toda vez que si los Jueces de instancia hubiesen acatado los postulados de la lógica, entonces tenían que resolver la duda a favor del implicado y la sentencia sería absolutoria. Menciona como infringidos los artículos 244 (extorsión), 245 (circunstancias de agravación) y 27 (tentativa) del Código Penal, Ley 699 de 2000; y los artículos 7 (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a GERARDO PÁEZ OLAYA, en aplicación del principio in dubio pro reo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte inconsistencias en la estructura lógica y de fondo en la postulación del cargo, que le restan toda posibilidad de prosperar.

Diserta acerca de las exigencias del recurso extraordinario, cuando se alega falso raciocinio como especie de yerro in judicando, para destacar que el libelista reduce el supuesto distanciamiento de la sana crítica en el razonamiento del Juez Colegiado, a la simple mención del principio lógico según el cual la conclusión no puede comprender más que las premisas.

Con tal planteamiento –acota la Delegada- el censor dejó incólume el fundamento del fallo, consistente en que la atribución de coautoría a PÁEZ OLAYA se infiere del grado de su colaboración en el proyecto criminal, con pleno dominio del hecho y obedeciendo a un plan previamente trazado, pues este implicado, haciéndose pasar por policía destacado para un operativo del acueducto expresó que, por misión de la DIJIN se encontraban “ fiscalizando el acueducto ”.

Ningún error observa en el discernimiento de los jueces de instancia y menos que el libelista hubiese intentado al menos demostrar la incursión en alguno, pues no basta exponer una opinión distinta, sin verificar de manera específica cómo resultaron soslayados los parámetros de la sana crítica. Por lo anterior, sugiere a la Corte desestimar este reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar el reproche el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que le impide salir avante. 1. Haciendo énfasis en que el Tribunal Superior de San Gil se apartó de la sana crítica al apreciar los testimonios de María Stella Aguirre (administradora de la planta lácteos “La Especial) ) y Carlos Arturo Quiroga Rodríguez (operario), quienes entraron en contacto visual y verbal con los implicados, el libelista asegura que se incurrió en falso raciocinio porque en sus versiones no mencionan que GERARDO PÁEZ OLAYA les hubiese hecho exigencias dinerarias y, sin embargo, en el fallo se tomó por coautor del ilícito de extorsión, siendo ello una reflexión errada, porque la conclusión contiene más que lo expresado en las premisas.

Como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, un yerro de esa naturaleza no se constata en las sentencias convergentes de instancia, pues no es cierto que el Juez colegiado se hubiese distanciado de los principios que gobiernan el proceso deductivo a través de la lógica del silogismo; sino que la responsabilidad de PÁEZ OLAYA se dedujo a través de la coautoría impropia, por división del trabajo, a partir de las referencias que los mencionados testigos hicieron de él, como uno de los integrantes del trío que tomó parte activa en los hechos por los que finalmente fue capturado. 2.

En efecto, María Stella Rodríguez refiere la presencia de tres sujetos en las instalaciones de la empresa, quienes, so pretexto de una alteración en el contador de agua, requerían al dueño del establecimiento para tratar de llegar a un arreglo con él, y así evitara el pago de una millonaria multa. En concreto, con relación a PÁEZ OLAYA, informó que él ingresó hasta el lugar donde se encontraban las máquinas y, aún cuando poco hablaba, se identificó como miembro de la Dijin y dijo que sólo estaba acompañando al señor del acueducto.

Carlos Arturo Quiroga Rodríguez, empleado del establecimiento, confirma la presencia de los tres implicados, entre ellos, PÁEZ OLAYA, capturado en flagrancia. Aclaró que fue él quien abrió la puerta e informó sobre la novedad a la administradora; y agregó que cuando él (testigo) les pidió que aplazaran la diligencia hasta la llegada del propietario, el implicado GERARDO PÁEZ OLAYA dio una respuesta negativa, anteponiendo que ellos eran de la Dijin y “ estaban fiscalizando el acueducto ”.

Los dos declarantes coincidieron al relatar que fue el tercer implicado, quien alcanzó a escapar antes de llegar la patrulla policial, quién sostenía que la multa por haber adulterado el medidor tenía un valor entre ciento ochenta y doscientos millones pesos, por lo cual era mejor intentar una solución concertada con el dueño de la fábrica de lácteos.

El coprocesado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ –sometido a la justicia y condenado con sentencia anticipada- admitió que al llegar al sitio, la tapa del contador de agua ya estaba abierta; ahí se encontraba su amigo GERARDO PÁEZ OLAYA, quien le solicitó que revisara el contador para verificar si tenía alguna fuga, pues se trataba de unos familiares. 3.

Además de otorgar credibilidad a los testimonios de María Stella Aguirre y Carlos Arturo Quiroga Rodríguez, atinadamente los Jueces de instancia hicieron reflexiones por vía indiciaria, que el casacionista deja intactas. Para ello, los funcionarios judiciales tomaron como punto de partida, inclusive, el mismo episodio de la captura en flagrancia de los copartícipes; las explicaciones contradictorias que uno y otro suministraron en sendas indagatorias; el sometimiento a la justicia por parte de LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con sus implicaciones contra PÁEZ OLAYA; las expresiones falaces de este, en el sentido que como miembro de la Dijín –que no era- se encontraba acompañando una labor de auditoría del acueducto; y su expresa negativa a aplazar la supuesta diligencia que iban a adelantar empleados del acueducto.

Luego de disertar en detalle sobre los anteriores factores el A-quo concluyó que el designio criminal era compartido por los tres implicados y consistía en forzar la presencia del dueño de la fábrica de lácteos, para amenazarlo con dar aviso de la fingida adulteración del contador de agua; y que, específicamente, la gestión de PÁEZ OLAYA consistía en “ ofrecer respaldo legal a la actividad ilícita que estaban desplegando los otros dos sujetos ”, prevalido de su condición de suboficial de la policía, que en aquella ocasión utilizó dolosamente.

Es claro para el Despacho, se afirma en la sentencia de primera instancia que GERARDO PÁEZ OLAYA participó como coautor, pues: “mantuvo su posición de funcionario de la policía DIJIN, para dar autoridad y legalidad a la actividad desplegada por sus acompañantes, sin que se vislumbre algún grado de coacción al realizar la actividad o se encuentre amparado por alguna de las causales en el artículo 32 y 33 de nuestra legislación adjetiva penal” 4.

A su turno, el Tribunal Superior de San Gil, estuvo de acuerdo con el discernimiento del juzgador de primer grado, enfatizando en que todo esfuerzo defensivo de PÁEZ OLAYA fue desvirtuado repetidamente por su compañero de ilicitud, condenado por medio de sentencia anticipada. En forma expresa el Ad-quem, descartó que la actitud un poco silenciosa de GERARDO PÁEZ OLAYA, referida por los testigos, quienes dijeron que casi no hablaba, lo marginara de la actividad delincuencial.

Así se lo expresó el Juez colegiado: “ Ahora bien, se ha querido derivar un comportamiento ajeno al delito del acusado Páez Olaya, con base en el testimonio de María Stella Aguirre, al sostener que éste “casi no hablaba”, afirmación que no lo margina de la ilicitud, pues esa expresión, no está significando que es inocente, sino que a diferencia del hombre que huyó, su participación dentro de la dinámica delictual fue otra y aunque se le califique de escasa, suficiente para la Sala como igualmente lo entendió el a quo para establecer que actuó como coautor, con conocimiento y voluntariedad de estar infringiendo la ley y a sabiendas de que estaba colaborando en ese grado de participación en un proyecto criminal, con pleno dominio del hecho y obedeciendo a un plan previamente trazado. ” 5.

Como se verifica, el fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, no se estructura simplemente sobre la base de los testimonios de María Stella Aguirre (administradora de la planta lácteos “La Especial) y Carlos Arturo Quiroga Rodríguez (operario de la misma), como al parecer lo entendió el censor; sino, además, en la concatenación de hechos comprobados que fueron tomando sentido en la reflexión indiciaria.

Como adecuadamente lo destaca la Procuradora Delegada, lejos está el Tribunal Superior de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al apreciar las declaraciones de las mencionadas personas, pues nada indica que, al tomarlos como premisas, hubiese concluido cosas que desde una perspectiva lógica desborden las deducciones permitidas por la información que contienen.

Ocurre, por el contrario, que para los funcionarios judiciales la atribución de responsabilidad penal a PÁEZ OLAYA se efectuó con apoyo en la doctrina de la coautoría impropia por división del trabajo, tema crucial en la sentencia condenatoria, que ningún comentario crítico suscitó en el libelista. Con relación a ese específico tópico, el Tribunal Superior indicó: “ Efectivamente, de lo expuesto en el proceso se extrae que existió una planeación del hecho delictivo, en que cada uno tendría un rol para desempeñar y además con capacidad suficiente para intimidar y constreñir a sus víctimas y dar visos de autenticidad a la escena, acorde con la que proyectaban pedir.

Para ello nada más preciso que disfrazarse de un empleado del acueducto de Bogotá, llevando consigo implementos para examinar contadores y dos más que invocarían su condición de policías, con lo que se realizaría la presión, y facilitaría la obtención del provecho ilícito. ” La reflexión del Juez colegiado en torno de esa modalidad de coautoría no merece reparo alguno y, antes bien, pone de relieve el equívoco que embarga al censor, para quien no puede tenerse a PÁEZ OLAYA como coautor de la extorsión tentada que se le endilga, porque los testigos presenciales no dicen que él, específicamente, les hubiese exigido dinero.

Al desarrollar el tema de la coautoría impropia, en Sentencia del 7 de marzo de 2007 (radicación 23825), esta Sala de la Corte señaló: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.

En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.” 6.

En síntesis, aunque el casacionista se empeña en dar a entender que el Tribunal Superior se apartó de los parámetros de la sana crítica, valorar los testimonios de María Stella Aguirre y Carlos Arturo Quiroga Rodríguez, en realidad culmina protestando en modo genérico por el poder o fuerza de convicción atribuido por los Jueces de instancia al conjunto probatorio, pero sin demostrar alguna especie de yerro de hecho en que se hubiese incurrido.

Y un dislate de esa naturaleza no se constata en el fallo de segunda instancia, pues no es atinada la afirmación según la cual el Juez colegiado se distanció de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de alguna regla de la ciencia; que por demás el censor no expone con la argumentación condigna. Es que, realmente, el demandante no dio a conocer con argumentos elaborados las premisas a partir de las cuales llega a tal conclusión; en otras palabras, a la afirmación de que el pensamiento del Tribunal Superior es ilógico, no precedió ningún estudio que permitiera al menos generar alguna discusión. De los mencionados testimonios –dice el libelista- no podía inferirse que GERARDO PÁEZ OLAYA era coautor de la tentativa de extorsión agravada investigada; pero no explicó por qué tal deducción era contraria a la sana crítica, pues omitió auscultar la arquitectura motiva de la sentencia impuganda, donde en forma diáfana se expusieron las razones que autorizaban predicar su responsabilidad penal más allá de toda duda.

No existe, pues, en el cargo una crítica al conjunto de medios probatorios sopesados en el fallo, de suerte que el reproche se reduce a una serie de ideas especulativas, sin aptitud para demostrar que debe ser casado. 7. Amén de lo anterior, en la revisión objetiva del acopio probatorio se descarta algún yerro de hecho o de derecho pudiese haber sido cometido por los funcionarios judiciales, pues fluye nítido que el suboficial de policía, GERARDO PÁEZ OLAYA, desempeñó el papel previamente asignado en la acometida delictiva contra la empresa de lácteos “La Especial”.

En tales circunstancias, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No.2776 del 23 de diciembre de 2004. � Se refiere al los artículos 32 (ausencia de responsabilidad) y 33 (inimputabilidad) del Código Penal, Ley 599 de 2000. _1097410063.doc _1097410065.doc