Micelio
24754(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 24754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 65 Radicación No. 24754 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EDITH ESTELA ESCORCIA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES EDITH ESTELA ESCORCIA SILVA demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de la diferencia del retroactivo salarial originado a raíz de la nivelación de la categoría 8ª a la 9ª, nivel “F”, a partir del 1º de enero al 15 de septiembre de 1991, así como el reajuste de lo devengado por concepto de horas extras laboradas, descansos compensatorios, vacaciones y primas de vacaciones de los años de 1991-1992, teniendo en cuenta como base el salario de la categoría. Además pidió la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, cesantía definitiva, reajuste de la pensión, la indemnización moratoria y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 14 de marzo de 1977, desempeñando como último cargo el de Liquidadora de Prestaciones Sociales, contrato que se prolongó hasta el 16 de noviembre de 1992, fecha en la que se terminó su relación laboral; 2) En la actualidad es beneficiaria de una pensión de jubilación; 3) Su remuneración promedio mensual a la terminación de su relación laboral era de $614.599.61, para un promedio diario de $20.486.65; 4) A la finalización del vínculo laboral le fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales, debido a que no le sumaron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, concretamente la diferencias del retroactivo salarial originado a raíz de la categoría 8ª a la novena, nivel “F” de acuerdo al artículo 9º de la convención colectiva de trabajo vigente, por el período comprendido entre el 1º de enero al 15 de septiembre de 1991 4) además se produjo un menor valor para su pensión de jubilación; 5) Las sumas a cancelar en los meses y años señalados constituyen factor salarial para determinar el montos de sus acreencias laborales; 6) Se encontraba sindicalizada al momento de su retiro de la empresa. 2.

La respuesta a la demanda se dio por no contestada por el juzgado del conocimiento a raíz de la falta de poder suficiente del profesional que la presentó 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de mayo de 1996 (fls. 166 a 171, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $2.012.668.70 por concepto de diferencia salarial; $186.265.81 por reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, $145.506.47 por reliquidación de la prima de antigüedad y proporcional, $390.740.16 por reliquidación de la prima de servicios proporcional y $4.585.425.25 por reliquidación de cesantía definitiva.

Además la condenó a reconocerle a la demandante la suma de $192.212.18 por concepto de diferencia pensional a partir del 16 de noviembre de 1992 y a pagarle la suma diaria de $30.244.61 diarios. Por auto del 11 de junio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó la demandante, por la suma total de $73.552.974.49.

Con auto del 12 de noviembre de 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordenó el desarchivo del expediente y envío del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem estableció, después de hacer alusión a criterios doctrinales de la Sala sobre las exigencias del depósito de la convención colectiva de trabajo, que no se cumplió con el requisito de la consignación de la convención aportada al proceso (fls. 33 a 163), en los términos previstos por la legislación laboral vigente para la causación de los derechos reclamados por el actor, dado que no aparece en tal documento la constancia de depósito impresa por el competente para su expedición, el Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo con sede en la ciudad de Bogotá, por cuanto que en su lugar únicamente figura la certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original que reposa en los archivos de la división del Atlántico, instancia que no tenía asignada la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo para 1991 y que tampoco la faculta para acreditar que se cumplió con el requisito sine-quanon en los términos legales, al constituirse en dependencia ajena a la que expide tal refrendación donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de depósito ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con el propósito de que se case parcialmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirmen los literales b), c), d) y e) del numeral 1º y numerales 3 y 4 de la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar en forma indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el tribunal (fol. 10 cuaderno corte).

En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. al hacerle producir consecuencias jurídicas no previstas en la norma para el caso debatido. Posteriormente, señala después de referirse al contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento de aplicar el Tribunal el citado artículo estimó que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo deben ser aportados a los procesos de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Sostiene que en el caso presente, al constatar la norma antes citada con las razones consignadas en la decisión del ad quem, no se puede deducir de dicha preceptiva que una convención requiera de prueba solemne. En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso.

También se refiere al artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; Apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallo del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120).

Menciona que ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el numeral primero del artículo 254 no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. “si ello es así entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.” En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado.

SE CONSIDERA En torno al sólo aspecto del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, es decir por una dependencia distinta donde fue depositado tal acuerdo, que es el aspecto central a que alude la censura, la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo de primera instancia y consiguiente absolución al demandado, pues de acuerdo con el registro de pagos que aparece a folios 13 y 14 del cuaderno de instancia la empleadora canceló a la accionante el incremento del 22% ordenado en el artículo 9º de la convención colectiva hasta la primera quincena del mes de septiembre de 1991, pagándole el retroactivo causado por este mismo concepto en la segunda quincena de agosto de ese mismo año; siendo del caso anotar que el aumento por nivelación de la categoría 8ª a la 9ª, nivel “F” le fue reconocido a la trabajadora a partir del mes de septiembre de 1991, lo que resulta correcto habida consideración que en el parágrafo transitorio del artículo 91 de la citada convención se dispuso que la reclasificación operaria a partir de la firma de la convención (fl. 109) y esto ocurrió precisamente en de agosto de 1991 El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.

SEGUNDO CARGO Sostiene que en la sentencia acusada se violó indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T., “a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales.” Después de referirse al artículo 65 del C. S. del T. y a lo que la doctrina de la Corte a desarrollado sobre su entendimiento, manifiesta que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal provinieron de la equivocada apreciación del escrito de demanda en el cual se señala que la empresa incurrió en mora por no pagar de manera completa y oportuna las acreencias laborales, situación, que agrega, se evidencia por el hecho de no haber contestado el derecho de petición con el cual se agotó la vía gubernativa.

Anota que: “La falta de apreciación y valoración en que incurrió el juzgado de segunda instancia, se evidencia en la sentencia censurada, en que no valoró las pruebas que se arrimaron durante la diligencia de inspección judicial y que son: “1.- Convención Colectiva de Trabajo visible a folio 16 a 149. Por ello, no tuvo en cuenta las normas previstas en los artículos 100, 101, 102, 102, 103, 204 y 105.

“Así las cosas, el tribunal no tuvo en cuenta que las diversas reclamaciones salariales tenían un término perentorio para ser resueltas por la empresa, situación que jamás ocurrió, toda vez que, la empresa siempre ignoró los escritos presentados por el recurrente. “2.- Por otro lado, el tribunal al ignorar el contenido material de las normas consagradas en la Convención colectiva, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 89 que señala que se entiende por salario y lo dispuesto para la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación. “En cuanto hace relación a los documentos que contienen la Convención Colectiva de Trabajo, basta señalar, que, al restarle todo mérito probatorio a dicho documento, no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102 y 103 de la Convención Colectiva.

SE CONSIDERA Es del caso anotar que la censura no cita en la formulación del cargo norma alguna del orden nacional relacionada con la indemnización moratoria que tiene lugar en el caso de los trabajadores oficiales, pues equivocadamente citó el artículo 65 del C. S. del T., que rige solo para el sector privado, de manera que no integró la debida proposición jurídica.

Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

A más de lo anterior, debe advertirse que ante la ausencia de reajustes por conceptos laborales pendientes de pago, queda sin sustento alguno la pretensión de la indemnización moratoria. En consecuencia, el cargo es inestimable; por consiguiente las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de octubre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDITH ESTELA ESCORCIA SILVA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16