CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24751 Acta No. 68 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RODRIGO VALENCIA CAICEDO contra JULIA ELVIRA VELASCO DE ULLOA y otros.
I.
ANTECEDENTES El abogado Rodrigo Valencia Caicedo demandó a Julia Elvira Velasco de Ulloa, Maria Eugenia Velasco de Acevedo, Lucia Velasco Reinales, Jorge Eduardo Velasco Reinales y Luz Marina Velasco Reinales para que se declare resuelto y terminado el contrato de servicios profesionales que celebró con ellos el 4 de septiembre de 1995 y para que en consecuencia le paguen los perjuicios compensatorios (daño emergente y lucro cesante), al igual que los honorarios profesionales por haber iniciado el proceso de sucesión de Ciro Velasco García. Para fundamentar las pretensiones afirmó que celebró con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica el 4 de septiembre de 1995; que el contrato se celebró con el propósito de obtener un acuerdo entre los hijos legítimos y los naturales que permitiera una partición tranquila y justa en el proceso de sucesión. Que pactó los honorarios de la siguiente manera: una suma inicial de $20.000.000.oo, que fue cancelada debidamente; $1.000.000.oo mensuales hasta la firma del arreglo definitivo, los cuales fueron cancelados debidamente desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de mayo del 2000; y 2000 salarios mínimos mensuales, que debían de ser cancelados al momento de la firma del acuerdo definitivo entre las familias del causante.
Que el 19 de diciembre de 1996 logró con los hijos naturales un acuerdo preliminar sobre la partición de los bienes del causante, pero una vez fallecido el señor Ciro Velasco García el convenio no fue respetado por los Velasco Gallego. Que estando en ejercicio del mandato, sus clientes le ordenaron suspender las conversaciones que estaba adelantando en compañía de la abogada Carballo Cano, en tanto que ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali le revocaron el poder que le habían otorgado para adelantar el proceso de sucesión de Velasco García. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Con base en el documento de folios 7 a 8 el Tribunal dio por demostrado que el demandante y los demandados concertaron un contrato de prestación de servicios profesionales que comprometió al primero a intentar un acuerdo preliminar entre los hijos legítimos y naturales del causante Ciro Velasco García que permitiera el reparto de sus bienes de una manera tranquila y justa con la idea de adelantar en su momento el proceso de sucesión, o, para el caso de fallar, para definir la cuestión mediante proceso judicial.
Al referirse a la remuneración convenida detalló el Tribunal lo acordado inicialmente y dijo que los demandados adicionalmente se obligaron a reconocerle 2000 salarios mínimos mensuales que debían ser cancelados cuando los herederos firmaran el acuerdo definitivo. El Tribunal dio por sentado que el abogado demandante no logró que se hiciera efectivo el acuerdo preliminar ni pudo iniciar el proceso que buscaba el arreglo definitivo ante la revocatoria del poder; pero observó el sentenciador que a pesar de lo anterior, el abogado recibió aproximadamente $80.000.000.oo, según deducción que extrajo de los documentos de folios 69 a 147.
Para el Tribunal, la obligación del demandante no es de resultado y debió ser cancelada en proporción a la gestión realizada; y al respecto dijo textualmente: “ el daño emergente y el lucro cesante recae sobre la gestión profesional que buscaba un acuerdo preliminar el que a pesar de no haberse realizado generó en beneficio del abogado el pago de unos honorarios profesionales a los que ya nos hemos referido con anterioridad, o sea la suma de $20.000.000.00 de pesos y $1.000.000.00 de pesos desde el año de 1995 hasta el 2000, al no existir ninguna prueba pericial que demuestre que la gestión del demandante superó la suma pagada y que se hubiese generado perjuicio en su contra al haberse terminado el contrato de manera unilateral, mal podríamos condenar al daño emergente y lucro cesante petición que carece de respaldo probatorio que lo justifique, sin que esta Sala encuentre ningún valor pendiente de pago por lo que nos corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar “se condene a los demandados, una vez declarada la terminación unilateral por parte de ellos del contrato de servicios profesionales de abogado que con ellos celebré, a pagarme los perjuicios materiales y morales que sufrí por dicha terminación unilateral del contrato”.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente ya que fueron formulados por la vía indirecta y porque el propio recurrente los reúne al presentar un resumen que los compendia y al señalar, al final, unas mismas disposiciones violadas. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por error de hecho al no haber apreciado la confesión judicial ficta o presunta en que incurrieron los demandados a través de su apoderado judicial por no haber contestado el literal g) del punto segundo de los hechos de la demanda.
Anota que en el referido literal se consignó lo siguiente: “Celebrado el contrato de prestación de servicios señalado inicié diversas conversiones con los Señores Velasco Gallego (hijos naturales de Don Ciro) en busca del acuerdo pretendido por mis clientes y fue así como después de muchas gestiones se logró con ellos a uno preliminar sobre la partición de bienes del citado padre en común, el cual se firmó el día 19 de Diciembre de 1.996”.
Dice que, como el apoderado de los demandados no lo contestó, hay confesión judicial ficta o presunta que debe apreciarse no como plena prueba sino como indicio grave de que sí sucedió el hecho relacionado. Y que por su parte el Tribunal desconoció esa confesión por cuanto expresó lo siguiente: "También está claro que el accionante no logró efectivamente el acuerdo preliminar ” El cargo presenta una serie de transcripciones y consideraciones sobre el alcance de la confesión que se hace por medio de apoderado judicial, para concluir que este proceso judicial sí contiene la demostración del acuerdo preliminar con los hijos naturales del causante Ciro Velasco García, el que, dice, se celebró el 19 de diciembre de 1996.
Adicionalmente anota que otras pruebas del proceso demuestran la celebración del acuerdo preliminar y al respecto se refiere a los testimonios de Marlene Carballo Cano (folios 50 a 52), Anthony Ralph Halliday Berón (folios 52 a 54), Maria Isabel Castillo Collazos (folios 66 a 68) y a su propio interrogatorio (folios 58 a 60). SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por haber incurrido en un error de hecho al no haber apreciado el Tribunal un documento público autentico.
Para desarrollarlo sostiene que en la sentencia recurrida el Tribunal expresó que el demandante no pudo iniciar el proceso de sucesión de Ciro Velasco García y la búsqueda del arreglo definitivo por haber sido revocado el poder que se le dio para actuar en ese proceso. Y afirma que el documento auténtico es la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cali, que dice: “Dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto citado, me permito suministrarle la siguiente información solicitada por ustedes mediante Oficio No 133 M-672-00 de Mayo 28 de 2.002: “Se declaró abierta la sucesión el 22 de Junio del 2000 con el Dr. RODRIGO VALENCIA CAICEDO como apoderado.
“Actuaciones realizadas dentro del mencionado proceso por el Dr. RODRIGO VALENCIA CAICEDO: “En Agosto 04 del 2000 aportó las constancias de publicación y difusión del Edicto Emplazatorio. “En Agosto 11 del 2.002 los herederos del causante Ciro Velasco García, revocaron el poder que le habían conferido al Dr. RODRIGO VALENCIA CAICEDO. “Adjuntamos copia del incidente de regulación de honorarios profesionales del Doctor RODRIGO VALENCIA CAICEDO, auto admisorio y auto que lo resuelve.
“Cordialmente. “MARIA DEL CARMEN LOZADA URIBE “Secretaria”. A juicio del recurrente esta certificación demuestra: que el 22 de agosto de 2000 el Juzgado Tercero de Familia declaró abierta la sucesión de Ciro Velasco García, lo que adicionalmente prueba que se presentó la correspondiente demanda; que el 4 de agosto de 2000 el demandante aportó a la sucesión las constancias de publicación y difusión del emplazamiento; que los herederos, o sea los demandados, le revocaron el poder.
Frente a la demostración anterior, el impugnante critica la sentencia recurrida por desconocer que inició el proceso de sucesión de Ciro Velasco García, y por ello estima que el cargo segundo debe prosperar. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por haber incurrido en un error de hecho al no haber apreciado el Tribunal un documento privado original y por ende auténtico.
Señala como tal el que transcribe de esta manera: “Santiago de Cal; 14 de Junio del 2.000 Doctor RODRIGO VALENCIA CAICEDO Ciudad Acusamos recibo de su comunicación de Junio 13 del 2.000 y al respecto le manifestamos lo siguiente: Es nuestra voluntad efectuar la negociación directa con el Dr. Anthony Halliday Berón representante de los Sres.
Velasco Gallego a través de nuestro representante, y es por este motivo que le solicitamos muy cordialmente se margine de cualquier tipo de intervención en esta negociación, tal como lo hizo el Dr. Héctor Fabio Restrepo Campo en comunicación que usted ya conoce. Atentamente, LUCIA VELASCO REINALES LUZ MARINA VELASCO REINALES JULIA ELVIRA V. DE ULLOA JORGE EDUARDO VELASCO REINALES MARIA EUGENIA VELASCO DE ACEVEDO”.
En seguida asevera que, como en la sentencia recurrida no se analizó la anterior comunicación, se está dejando de apreciar esa prueba, que es documento auténtico, por lo cual debe prosperar el tercer cargo. Después de presentar un resumen de los cargos, el recurrente dice que el Tribunal violó indirectamente los artículos 1494, 1613, 1614 y 1625 del Código Civil.
LA OPOSICIÓN En una extensa alegación la parte demandada defiende la sentencia del Tribunal y sostiene que el sentenciador no incurrió en error de hecho alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no cumplen algunas de las exigencias de esta impugnación extraordinaria, regulada de manera precisa por los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y limitada en materia probatoria por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En efecto, el alcance de la impugnación equivocadamente reclama el pago de perjuicios morales, que no fueron solicitados en la demanda inicial. Los cargos confunden el error de hecho con la prueba que los origina. Y en el primero el recurrente, aunque admite que la falta de contestación de un hecho de la demanda sólo puede ser apreciada como indicio en contra de la parte renuente, desconoce que según el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969 el indicio no es prueba calificada en la casación del trabajo.
Lo esencial para desestimar los cargos está, sin embargo, en que ninguno de ellos toca el fundamento esencial de la sentencia impugnada. Aunque es confusa la redacción de esa providencia y en principio algunas frases aisladas pudieran llevar a pensar que el Tribunal no dio por demostrada la celebración del acuerdo previo que concertaron los hijos legítimos de Ciro Velasco García con sus hijos naturales, la lectura integral del fallo pone de presente, no que el acuerdo no se hubiera celebrado, sino que no pudo hacerse efectivo, esto es, que los hijos legítimos y naturales no alcanzaron el acuerdo definitivo ni pudieron solucionar sus diferencias a través de un proceso judicial.
Esa es la interpretación cabal de la sentencia porque el Tribunal no desconoció que el actor realizó una gestión de intermediación, ni el derecho a obtener una suma proporcional al servicio efectivamente prestado y porque al determinar los honorarios sobre los cuales tendría derecho el demandante hizo expresa referencia al pacto de 2000 salarios mínimos legales mensuales que debían cancelarse al momento del acuerdo definitivo.
Lo que jugó en contra del demandante fue la falta de prueba del perjuicio, que a juicio del Tribunal no podía ser la totalidad del precio pactado en salarios mínimos legales, porque la sentencia dice que medió un pago considerable de la retribución convenida y era necesario, también según la sentencia, que un perito determinara el valor de los servicios de intermediación efectivamente prestados, sin confundir en ella los honorarios que se estaban regulando judicialmente.
En esas condiciones de nada servía alegar en el primero de los cargos que el Tribunal no dio por demostrado el acuerdo previo del 19 de diciembre de 1996 que se concertó con los hijos naturales del causante, porque la decisión absolutoria no se fundó en esa circunstancia sino en la falta de prueba de los perjuicios realmente debidos. Además, según el recurrente, el segundo cargo demuestra que el actor actuó como mandatario judicial ante el Juzgado Tercero de Familia para obtener allí la apertura y publicidad de la sucesión de Ciro Velasco García, pero el Tribunal no ignoró ese hecho, pues textualmente asentó: “… obra en el proceso constancia de pago efectuados (sic) al profesional accionante como consta en los documentos de folios 69 a 147, por los que se evidencia que los demandados cancelaron al actor un valor aproximado de $80.000.00.oo de pesos (sic), y siendo que su participación en el proceso en el que se buscaban los resultados esperados por los contratantes, no alcanzó su culminación, pues su gestión fue revocada al comienzo del proceso, esta Sala carece de elementos de juicio que nos permita declarar los honorarios solicitados pues si bien es cierto que los abogados no pueden garantizar los resultados de los procesos que inician, también lo es que su gestión profesional se cancela en proporción a la gestión procesal realizada por el abogado…” De las anteriores expresiones resulta razonable concluir que pese a lo equívoca de la redacción del fallo, el Tribunal encontró que el actor tuvo una gestión procesal, mas, de una parte, como quedó dicho, no halló elementos de juicio para tasar los perjuicios y, adicionalmente, estimó que los honorarios de esa actuación judicial ya se estaban regulando judicialmente ante el juez de familia del conocimiento del proceso de sucesión, circunstancia que ninguno de los cargos impugna satisfactoriamente en orden a demostrar que el sentenciador ha debido tener en cuenta esos trámites adelantados en el proceso de sucesión como parte de los perjuicios que aquí se reclaman y no como obligación independiente.
Por otra parte, el cargo tercero está orientado a demostrar que el contrato de prestación de servicios fue terminado unilateralmente por los contratantes, pero este hecho fue dado por demostrado por el Tribunal, porque de otra manera no se habría ocupado del tema del valor proporcional de los perjuicios por esa terminación unilateral, ni habría manifestado expresamente que “ … al no existir ninguna prueba pericial que demuestre que la gestión del demandante supero (sic) la suma pagada y que se hubiese generado perjuicio en su contra al haberse terminado el contrato de manera unilateral, mal podríamos condenar al daño emergente y lucro cesante petición que carece de respaldo probatorio que lo justifique…”; expresiones que demuestran que no le fue extraña al fallador la forma como terminó el contrato de prestación de servicios.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RODRIGO VALENCIA CAICEDO contra JULIA ELVIRA VELASCO DE ULLOA y otros.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13