SDS CASACIÓN 24750 JOSE URIAS BOHADA MONSALVE 1 10 CASACIÓN 24750 JOSE URIAS BOHADA MONSALVE Proceso No 24750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE URIAS BOHADA MOSALVE, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio se confirmó la del 31 de mayo de 2004 que contra el procesado profirió el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de la mismas ciudad, fallos por virtud de los cuales se le condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión y multa de siete mil novecientos (7900) salarios mínimos legales y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor del delito de terrorismo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 14 de septiembre de 2002, en el centro comercial Las Américas de la ciudad de Montería a eso de las 7:30 p.m., JOSE URIAS BOHADA MONSALVE resultó herido cuando explotó un artefacto de bajo poder que llevaba consigo, siendo capturado instantes después cuando pretendía huir a bordo de un vehículo de servicio público. 2.
El 16 de septiembre de 2002 se dio inicio a la investigación a la cual se vinculó al aprehendido mediante indagatoria el aprehendido y se lo afectó con detención preventiva como probable autor del delito de terrorismo, con fecha 12 de mayo de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el mismo delito, determinación que cobró ejecutoria el día 22 de mayo siguiente. 3.
El juicio su surtió en el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Montería, llevándose a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual se emitió sentencia por cuyo medio se declaró al procesado autor responsable del delito de terrorismo y se le impusieron las penas principal y accesoria, señaladas en el exordio de esta decisión. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación mediante sentencia del 21 de abril de 2005, decisión contra la cual, en tiempo se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el título " Primer Cargo" se remite el demandante a la descripción normativa del principio de legalidad que recoge el artículo 6° del estatuto procesal penal, esto es, que “ nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”.
A continuación y bajo el epígrafe “ FUNDAMENTO” señala el demandante que, "O mitió el A Quo la valoración de los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por la señora KELLY MILENA ALVAREZ quien manifestó y justificó el motivo de permanencia de JOSE URIAS BOHADA MONSALVE en el lugar y al momento de ocurrencia de los hechos. Valoración probatoria que tampoco fue aplicada ni valorada a favor de mi defendido, por la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Igualmente, fue desestimado el DICTAMEN PERICIAL obrante a los folios 99 y siguientes en el que se indica que NO SE EVIDENCIO la presencia de explosivos investigados, pruebas estas que obran a favor del sindicado.".
Realizada la anterior presentación, el defensor eleva petición a esta Sala encaminada a que " decrete la NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia impugnada” en razón a que su defendido no es responsable de los hechos delictuales que aquí se le imputan. Agrega que lo referido en precedencia revela cómo la sentencia condenatoria se basó en " una investigación rudimentaria, deficiente y carente de responsabilidad y profesionalismos", irregularidades que han afectado el debido proceso y el derecho de defensa " al desestimar un testimonio vertido a favor del procesado, al igual que el dictamen pericial.".
Finaliza el defensor indicando que de ser aceptados sus argumentos, se case la sentencia y en su lugar se " dicte una nueva por medio de la cual se absuelva” a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a definir si la demanda presentada reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe en primer término señalarse, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que el recurso de casación ha sido previsto como un mecanismo de impugnación extraordinario dirigido exclusivamente a controlar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual para su correcta fundamentación es preciso que presente una concreta acusación a través de la cual se revele el distanciamiento entre aquélla y el ordenamiento jurídico.
En esta dirección, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia específica que presenta quien se considera agraviado por la sentencia atacada, la ley impone al censor la carga de enunciar la causal de casación, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos, según lo prescribe el artículo 112, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal.
Precisamente, en procura de la “claridad y precisión” que debe ostentar el libelo a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, se han dispuesto una serie de principios para que el ataque dirigido contra la sentencia que a esta sede llega amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, sea presentado de una manera ordenada, coherente y lógica, de forma que se eviten confusiones o contradicciones que se traduzcan en un escrito ininteligible y contradictorio.
Entre tales principios, bien está recordar, figura el de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente. Ello con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento.
Además, cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, se impone que se aborden por separado, con indicación clara sobre si alguna de ellas ostenta el carácter de principal y las restantes de subsidiarias. Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prioridad, según el cual, en caso de ser varias las propuestas, éstas deben ser formuladas en consideración a su incidencia procesal, por lo que, en principio, los cargos con apego en la causal tercera, que entrañan afectación de la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción al mayor ámbito de afectación del proceso que puede originar su reconocimiento, exigencias cuya justificación esta dada porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal, si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a éste.
Relacionado con los anteriores, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes. Con fundamento en el anterior marco conceptual, se advierte cómo la demanda que concita la atención de la Sala no satisface los principios referidos, según pasa a verse: En primer lugar, el casacionista no señala la causal con fundamento en la cual pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, limitándose a transcribir el principio de legalidad de los delitos y las penas, para a continuación dar a entender que el senteciador incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, señalamiento que haría suponer que su argumentación se encamina a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por algún error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, no obstante lo cual, a la par indica que se transgredieron una serie de garantías como el derecho de defensa o el principio de investigación integral, aspectos que en virtud de su evidente disimilitud ha debido postular en forma independiente, como lo exigen los principios señalados en precedencia, en correspondencia con el artículo 212 del estatuto procesal penal.
Si lo pretendido por el demandante era denunciar la existencia de yerros en la apreciación del testimonio de Kelly Milena Alvarez o del peritaje al que se hace breve mención en la demanda, debió sin duda formular la censura por la causal primera de casación, cuerpo segundo, demostrando en consecuencia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción, mas nada de ello hizo, limitándose a señalar que tales pruebas no fueron tenidas en cuenta, lo cual deja al descubierto su sola disparidad subjetiva con el mérito que el Tribunal les concedió, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene su campo de planteamiento exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. Si en cambio, el propósito del impugnante era demostrar la vulneración del principio de investigación integral, como también se extracta de los argumentos que sintéticamente ensaya en la demanda y de la solicitud que eleva para que se decrete la nulidad de lo actuado, debió en tal caso dirigir el ataque contra el fallo a través de la causal tercera de casación, demostrando en tal evento cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su preciso aporte y su trascendencia, ésta última derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicadas hubieran impuesto una orientación distinta, tareas que evidentemente tampoco acometió, pues apenas se limitó a mencionar que la investigación fue rudimentaria o deficiente, adjetivos que de manera alguna satisfacen el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario.
Como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal - Ley 600 de 2000-, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en precedencia en las cuales incurre el casacionista, ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem.
Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE URIAS BOHADA MONSALVE, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria