21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24750 RODRIGO VALENCIA VANEGAS VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24750 Acta No.58 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VALENCIA VANEGAS contra la sentencia del 18 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E. I. C. E., E. S. P.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió el actor la declaración concerniente a la existencia de un contrato de trabajo y a su terminación sin justa causa, por parte de EMCALI, con violación de sus derechos; en consecuencia solicitó el pago de la indemnización por despido, cesantías definitivas, sus intereses “ hasta el momento de producirse la sentencia ”; primas legales y convencionales (de mayo, de navidad y de vacaciones); vacaciones, reajuste de salarios con los incrementos convencionales, subsidios familiar y de transporte, cotizaciones al ISS por todo el período laborado e indexación de las condenas.
“ Todos los conceptos anteriores teniendo en cuenta la aplicación del salario más alto para los Auxiliares de Interventoría de la Sección Interventoría Redes del Departamento de Interventoría e Infraestructura Redes de la Gerencia de Telecomunicaciones de Emcali EICE ESP, que desempeñan funciones similares a las que realizó mi mandante en ese Departamento ”.
Entre los hechos que expuso el accionante se encuentran los atinentes a que el 1º de abril de 1996, suscribió con la demandada una orden de servicios, “ relación laboral que fue renovada, sucesiva e ininterrumpidamente mediante otras órdenes de servicio para que se desempeñara como Auxiliar de Interventoría (Inspector) ”; que permaneció vinculado hasta el 31 de diciembre de 1998; que le asignaron las funciones de supervisión de obras de ensanche telefónico, pruebas para la aceptación de las redes telefónicas, control de materiales en los diversos proyectos de la empresa; labores que también desarrollaba el personal de planta, puesto que aquellas actividades pertenecen al objeto de EMCALI; que así, y aún cuando las condiciones de trabajo, de horario, de fijación de los lugares de trabajo, de capacitación eran los mismos, el personal de planta devengaba salarios superiores ($1.324.750, mientras el de él sólo era de $632.200); que la empresa pretendió desnaturalizar la relación laboral, y transgredió la convención colectiva existente, en cuanto a la forma de la contratación del personal.
En la respuesta a la demanda (folios 116 a 122), la empresa explicó que el accionante fue contratado para colaborar en los planes de expansión del servicio telefónico “ aplicables únicamente en proyectos de enganche de gran magnitud ”, sin que ejerciera funciones como las del personal de la empresa, en cuya planta no se hallaba el cargo de Auxiliar de Interventoría; que aquel no recibía órdenes, sino apenas instrucciones; que para que estuviera en la planta de personal se requería un acto de nombramiento, la posesión y la disponibilidad presupuestal; resaltó la necesidad de que los trabajadores de la empresa se vincularan por concurso, en la forma prevista por los convenios colectivos, sin que así sucediera en este caso.
Agregó que si el señor VALENCIA VANEGAS utilizó elementos de la empresa, fue porque no contaba con computador, ni vehículo, pero que ello no equivale a la asignación de un puesto de trabajo permanente; que el convenio terminó por expiración del plazo del contrato de prestación de servicios, de naturaleza administrativa, que celebraron para la ejecución de aquellas obras o proyectos; que como contratista, el demandante no se beneficiaba de los convenios colectivos de trabajo y se le pagaban los honorarios pactados.
Formuló la excepción de prescripción del salario. El Ministerio Público adujo que los hechos de la demanda inicial no le constaban, pero que demostrados en el proceso, no se opone a las peticiones del actor; propuso la prescripción sobre todos los derechos (folio 156). Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora aclaró el nombre de la demandada y el cargo desarrollado por VALENCIA VANEGAS, de Auxiliar de Ingeniería I, que dijo era el que figuraba en la planta de personal de EMCALI y no el de Auxiliar de Interventoría, que expresó en la demanda inicial (folio 158 vuelto).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, condenó al pago de los siguientes valores que, dijo “se encuentran debidamente indexados”: por cesantía ($2.258.346.80), intereses a la cesantía ($271.001.60); vacaciones ($1.128.280), prima de vacaciones (la misma suma anterior); prima de navidad ($1.624.080) e indemnización por despido ($2.540.640); absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada (folios 368 a 375).
Apeló sólo la parte accionante. SENTENCIA ACUSADA Mediante la decisión acusada se modificó el fallo de primera instancia, pues se impuso por indexación, la cantidad de $3.938.276.49, que correspondió – de acuerdo con la parte motiva del fallo - a la actualización (hasta el fallo de segundo grado) de ese rubro aplicado a las condenas proferidas por el a quo; confirmó en lo demás y dejó las costas a la demandada (folios 25 a 31 C. Tribunal).
El Tribunal explicó que la nivelación salarial reclamada no resultaba viable porque del examen de las pruebas allegadas no aparece demostrado que “.. el demandante laboró dentro de iguales circunstancias, en cargo con iguales funciones, jornada y condiciones de eficiencia también iguales a las de otro u otros trabajadores de la empresa demandada..”; que para la aplicación del principio de “ a trabajo igual, salario igual ” se deben “ conocer todas las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la actividad laboral ”; al respecto estimó insuficientes los documentos de folios 292 a 293, de los cuales, sostuvo, “ relacionan los salarios en los años 1996, 1997 y 1998 para los Auxiliares de Ingeniería I, II y III expresada en forma general e impersonal que de ninguna manera permite hacer la comparación que arroje elementos de juicio que nos permitan identificar la desigualdad con la que presuntamente fue tratado el accionante; tampoco los listados de cargos obrantes de folio 141 a 154 nos permiten precisar la diferencia en el tratamiento salarial o laboral ”.
En ese sentido agregó que “ el cuadro del Departamento de Interventoría e Infraestructura de Redes, Obras y Ejecutoria de 1997, el que consta de folios 330 a 333, (sic) el mismo sólo se refiere a las ejecutorias de ese año y por lo tanto al no precisar la información necesaria carecemos de percibir (sic) la prestación reclamada por no tener respaldo legal que la consagrara para la relación laboral desarrollada entre las partes, y por otro lado el beneficio convencional como ya quedó anotado no le es aplicable al trabajador ”.
Luego se ocupó del punto referente a la sanción moratoria, e indicó que “tradicionalmente se ha supeditado a la demostración de la mala fe pues ha operado el criterio de que el sólo retardo en el pago no debe ser suficiente para justificar la condena por mora pues resulta determinante evidenciar la mala fe de quien ha incurrido en mora ”; que en este caso la contratación administrativa, sustentada en la Ley 80 de 1993 aunque resultó equivocada, “ desvirtúa la mala fe pues EMCALI EICE ESP, creyó que no se generaba en beneficio del demandante (sic) las prestaciones liquidadas ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se formula un sólo cargo, que no tuvo réplica de EMCALI. Pide “ CASAR PARCIALMENTE la sentencia ad quem (ut supra II.) y, en sede de instancia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, y, en cambio, CONDENAR también a la demandada, a pagarle al demandante las Primas Extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, la Prima de Servicio, los Intereses a las Cesantías, la Nivelación Salarial y la Indemnización Moratoria por no pago de salarios y cesantías, con Indexaciones; y confirmarla en lo demás.”.
La impugnante hace una “ NOTA TÉCNICA SOBRE EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ”, en la cual ofrece las razones por las cuales denuncia la falta de aplicación, y se aparta “ de lo que ha dicho últimamente la Sala de Casación Laboral ”, en cuanto a que corresponde acusar la aplicación indebida, en la vía indirecta de casación (folios 13 y 14). CARGO ÚNICO Denuncia una “ INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 8°-C del Decreto 1950 de 1973, 3° y 58 del Decreto 1042 de 1978, 2°- J y 3° de la Ley 4a de 1992; 7° del Decreto 40 de 1998; 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 3°, 10, 13, 14, 19, 467, 468, 469 y 471 (reformado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 1 ° del Decreto 797 de 1949 como consecuencia de los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en que incurrió el ad quem al omitir considerar tres pretensiones de la demanda y la apelación de la sentencia a quo referentes a las Primas Extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, la Prima de Servicio y los Intereses a las Cesantías; y al negar la Nivelación Salarial y la Indemnización Moratoria por no pago de salarios y cesantías..”.
Luego, bajo el título “ TEMA ”, reitera dicha omisión del sentenciador. Para la demostración del cargo transcribe la decisión acusada y se refiere al tema ya citado, así: 1) Dedica un capítulo para los “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO POR OMITIR APRECIAR Y CONDENAR POR TRES PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA A QUO ”, allí se refiere a la solicitud del accionante para que se condenara a la demandada a pagarle primas convencionales, prima de servicios e intereses a la cesantía, según el texto de la demanda inicial, que copia en las partes pertinentes, lo mismo que los segmentos pertinentes del escrito de apelación contra la decisión de primer grado (folios 378 y 379) y los contenidos en el escrito presentado en el trámite de la segunda instancia (folios 9 a 11 cuaderno del Tribunal).
Concluye frente a cada una de tales peticiones que “ Como nada dijo el ad quem sobre esa pretensión de la demanda y de la apelación de la sentencia a quo, incurrió en el error manifiesto de hecho demostrado ”. 2) En otro capítulo se refiere a los “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN LA NEGACIÓN DE LA NIVELACIÓN SALARIAL POR ERRÓNEA APRECIACIÓN PROBATORIA ”; allí sostiene que el ad quem incurrió “ en error manifiesto de hecho por errónea apreciación de los documentos indicativos de que el demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Ingeniería I con la demandada, y que tenía las mismas funciones de los Auxiliares de Ingeniería I que se desempeñaban como trabajadores de planta ”.
Alude a las constancias de folios 63 a 66, sobre el desempeño de dicho empleo; los oficios de folios 79 y 80 en los cuales se cita a distintos empleados, entre ellos el actor para unas charlas técnicas; la documental de folio 314 a 319 en la que consta la existencia de 20 auxiliares de ingeniería “ que obviamente son de planta ” y que se requiere de otro tanto, vinculados por “ prestación de servicios ”, lo que indica, en concepto de la recurrente, que “ evidentemente era para que desempeñaran las mismas funciones ” del personal de planta; el listado de folios 141 a 154, en el que, asegura, aparecen 18 de tales empleos fijos, por lo que “ es ostensible que quienes entraran a laborar en el mismo cargo de Auxiliares de Ingeniería I debían desempeñar las mismas funciones y someterse a las mismas condiciones laborales ”, ya que nada se aclaró al respecto, ni existe prueba en contrario; los documentos de folios 320 a 322 en los que se incluye al actor como uno de los empleados que labora en las cámaras telefónicas, para la capacitación técnica; la citación a reunión obligatoria (folios 323 y 324); la relación de folios 330 a 333 de auxiliares de ingeniería, entre ellos el demandante.
Luego, en el mismo título alude a un “ Error manifiesto de hecho por omisión total de los testimonios de compañeros de trabajo del demandante que se desempeñaban como trabajadores de planta o como contratistas por órdenes de servicio con la demandada, que están en estrecha relación y complementan los documentos antes examinados ”; después de analizar dos declaraciones de terceros, reseña un “ Error manifiesto de hecho porque de haber apreciado rectamente los documentos y testimonios complementarios examinados ut supra 1° y 2°, el ad quem habría percibido también que el aparente contrato de prestación de servicios le fijó una asignación muy inferior a la que le correspondía al demandante como trabajador real de la demandada, que era de más del doble”; señala que los valores salariales quedaron anotados en la demanda inicial; que de permitirse la diversidad de salarios, persiste el contrato administrativo aparente o simulado, contra el real, con vulneración del derecho a la igualdad y que por ello, establecida la existencia de la relación laboral, se imponía la nivelación de salarios. 3) Advierte la existencia de “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN LA NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR ERRÓNEA APRECIACIÓN PROBATORIA DE LA MALA FE DE LA DEMANDADA ”; al respecto señala un “ error manifiesto de hecho por no apreciar que la simulación del contrato real de trabajo por parte de la demandada en detrimento ostensible y escandaloso de los derechos laborales del demandante, se evidencia principalmente en el no pago del salario que realmente le correspondía al trabajador, en una desproporción de más del doble según viose (ut supra) y en el no pago de las cesantías a que tenía derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo litigioso, parapetándose la demandada en el simulado contrato de prestación de servicios, que adquirió el carácter de un contrato fraudulento contra el trabajador y en beneficio ilícito de la demandada; lo que obviamente desvirtúa la buena fe y acredita la mala fe.”.
Igualmente destaca otro error “ por sostener que la demandada no estaba obligada al pago de los salarios que realmente le correspondían al trabajador y de las cesantías ”, que equivale a premiar a la “.. empleadora fraudulenta que se beneficia de su propia torpeza y aun de su propio dolo..”, no obstante que según el listado que allegó con la respuesta a la demanda, demuestra que entre su personal, cuenta con cinco abogados en una sola dependencia, además que como toda gran empresa tiene un poderoso departamento jurídico y que por ende, “vulnera la normativa legal que impone esa sanción (art. 1° del Decreto 797 de 1949), máxime cuando es un imposible moral y jurídico alegar buena fe de la empleadora que le impuso al trabajador la celebración de un contrato simulado y fraudulento”.
Afirma que la contestación de la demanda fue de mala fe y que ésta no se desvirtuó en el proceso. 4) Precisa que “ las condenas que se impusieren en casación a la demandada deben indexarse ”, para que exista una indemnización integral Después de asegurar que “ SON MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES LOS ERRORES DE HECHO ”, dedica un capítulo a las “ INFRACCIONES NORMATIVAS ”, en el que se refiere a la falta de aplicación de algunos preceptos con los cuales integró la proposición jurídica del cargo y, al contenido de cada uno. SE CONSIDERA En el capítulo dedicado a “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO POR OMITIR APRECIAR Y CONDENAR POR TRES PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA A QUO” ( se refiere a unas prestaciones extralegales, una prima de servicios y unos intereses a la cesantía), la impugnación finalmente estima que “ Como nada dijo el ad quem sobre esa pretensión de la demanda y de la apelación de la sentencia el a quo, incurrió en el error manifiesto de hecho demostrado ”.
Considerada así esta objeción, se advierte que no se atribuyen verdaderos yerros fácticos, como corresponde a la vía indirecta seleccionada en este caso, sino que se reprocha al ad quem una supuesta omisión de pronunciarse acerca de la viabilidad de las mencionadas peticiones del accionante, que puede constituir una deficiencia o irregularidad que debió corregirse, mediante una sentencia complementaria, dictada de oficio o a solicitud de la parte interesada, en la forma prevista por el artículo 311 del C. de P. C., aplicable por remisión del 145 del C. P. del T. y de la S. S. Y, si no se solicitó la debida complementación de la sentencia, no puede pretenderse que, a través del recurso extraordinario de casación, se subsane esa irregularidad.
Respecto al otro punto del cargo, de la pretendida nivelación salarial, se observa que el Tribunal consideró que no se demostraron las condiciones laborales iguales, entre los diferentes trabajadores, con los cuales se aspiraba a dicha equivalencia de remuneración. Desde ese enfoque, correspondía a la acusación demostrar un yerro manifiesto de hecho; sin embargo así no lo hizo, toda vez que las documentales que reseña como apreciadas erróneamente por el sentenciador, no evidencian una conclusión contraria a la de la sentencia impugnada.
En efecto, los documentos de folios 63 a 66, se refieren al desempeño del accionante como Auxiliar de Ingeniería o como Auxiliar de Interventoría, hecho no desconocido por el sentenciador; en las comunicaciones obrantes a folios 79 y 80 se invita al personal de interventoría, entre ellos el actor, para una charla informativa y para la revisión de un proyecto, mientras en las de folios 320 y 323, la citación es para capacitación y para una “ reunión de carácter obligatorio ” para el personal de interventoría; tales citaciones no son indicativas fehacientes del desempeño en igualdad de condiciones de eficiencia, jornada y condiciones de tiempo, modo y lugar, en la forma considerada por el ad quem.
La documental de folios 314 a 319 contiene unos requerimientos de personas auxiliares, por parte de EMCATEL, sin que ello evidencie, como lo señala la impugnante, que “ era para que desempeñaran las mismas funciones ” del personal de planta; en el listado de folios 141 a 154, figuran una serie de cargos, según las distintas dependencias de la empresa, pero la circunstancia de que allí aparezcan varios renglones destinados a unos auxiliares de ingeniería no implica que sea “ ostensible que quienes entraran a laborar en el mismo cargo de Auxiliares de Ingeniería I debían desempeñar las mismas funciones y someterse a las mismas condiciones laborales ”, ni que efectivamente VALENCIA VANEGAS desarrollara sus actividades en igualdad de condiciones con otros determinados empleados de la entidad accionada, como lo precisó el juzgador; además, no controvierte la parte impugnante el corolario del sentenciador conforme al cual esos documentos de folios 141 a 154 no permiten identificar desigualdad salarial alguna; la relación de folios 330 a 333 contiene los “ NOMBRES”, “CARGOS”, “OBRAS EJECUCIÓN” y “OBRAS A EJECUTAR” del Departamento de Interventoría e Infraestructura de Redes - Obras en ejecución y a ejecutar en 1997, tal cual lo señaló el Tribunal, sin que de allí se derive la nivelación salarial pretendida, porque ni siquiera se indican los salarios de las distintas personas referenciadas en ese documento.
Frente al punto, no sobra anotar, que no bastaba a la impugnación señalar que en la demanda inicial se precisaron las diferencias de salarios por parte del demandante, sino que se requería de una prueba en tal sentido. No puede examinarse la prueba testimonial que cita la acusación, puesto que no se acreditó un desacierto fáctico ostensible, con sustento en las pruebas calificadas también reseñadas, esto es los documentos analizados (Art. 7º Ley 16 de 1969).
Finalmente respecto al tema de la sanción moratoria, el recurso se refiere a una serie de consideraciones de la propia recurrente, no derivadas de las pruebas, para destacar la mala fe de la empleadora; no obstante, para desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de la buena fe, también debía valerse de medios de convicción, mas no de elucubraciones o reflexiones sin respaldo probatorio.
La acusación resulta inestimable, pero como no se presentó réplica de la demandada, no se impondrán costas en casación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por RODRIGO VALENCIA VANEGAS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20