CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 12 Expediente 24749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24749 Acta No. 82 Bogotá D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2004, en el proceso que en su contra y de la sociedad DANIEL OSORIO UMAÑA Y CIA LTDA, BRILLADORA LUX, promovió LUZ HINELDA VIDAL.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que LUZ HINELDA VIDAL demandó a la sociedad DANIEL OSORIO UMAÑA Y CIA LTDA, BRILLADORA LUX, para que fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 4 de enero de 2004, con sus mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses de mora; y con el mismo objeto al hoy recurrente, pero “a partir del momento que la empresa DANIEL OSORIO UMAÑA Y CIA LIMITADA cubra los intereses y los aportes que adeuda para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante” (folio 2), aduciendo para ello, en suma, que, no obstante habérsele diagnosticado por el departamento de medicina laboral del instituto demandado una incapacidad laboral de un 66% a partir del 4 de enero de 2000 por ‘IRC HEMODIALISIS’, dicha entidad le negó la pensión de invalidez de origen no profesional, porque a pesar de haber cotizado durante su vida laboral 623 semanas, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración la empleadora apenas cubrió 16 semanas de cotización, razón por la cual la empleadora se hace responsable de los riesgos que corrió durante el término de mora en la cotización y el instituto demandado al no haber ejercido las acciones pertinentes contra ésta.
La empresa demandada aceptó los servicios que la demandante dijo haberle prestado alegando que lo fueron mediante contratos a término fijo renovables y en su defensa adujo que hizo los aportes correspondientes para cubrir la seguridad social de la trabajadora, proponiendo, además, las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aun cuando aceptó que la demandante le cotizó 623 semanas durante su vida laboral, se opuso a sus pretensiones, por cuanto “la actora no acredita 26 semanas en el último año ni tampoco se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de la declamatoria de su estado de invalidez (enero 4 de 2000)” (folio 47), dado que “su última cotización efectuada fue el 30 de abril de 1999” (ibídem).
Propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y la llamada ‘innominada’. El juez de primer grado, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 19 de febrero de 2004, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de Luz Hinelda Vidal y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de invalidez a partir del 4 de enero de 2004 en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con sus reajustes legales, junto con la suma de $17’300.720,00 por concepto de mesadas atrasadas hasta el 28 de febrero de 2004.
Autorizó a la entidad de seguridad social descontar de la condena pensional el pago de la indemnización sustitutiva que hubiere hecho a la demandante, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas de la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 10, que la demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 66%, “es decir superior a la establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (folio 11 cuaderno 2), así como que “la condición de inválida de la actora se estructuró el 4 de enero de 2000” (folio 12 cuaderno 2); y, con base en el documento de folio 5, que cotizó al demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte “un total de 623 semanas” (ibídem), afirmó que “la sala comparte el juicioso análisis hecho por la falladora de primera instancia sobre la realidad del tiempo cotizado por la demandante, vale decir que efectivamente si(sic) se cumplió con ese número de 26 semanas, pues no otra cosa puede deducirse del documento visible a folio 69 procedente de la entidad de seguridad social demandada en donde ella plasma en mayo 12 de 2003 que la empresa solo adeuda por concepto de aportes pensionales de la accionante los meses de julio y agosto de 1999, los cuales de ninguna manera pueden llegar a un número tal en lo aportado en ese año 1999 para que no llegue al total de las 26 semanas” (folios 12 a 13 cuaderno 2), y concluyó que “en ese orden de ideas se impone respaldar la decisión atacada ” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 26 a 33 cuaderno 3), que no fue replicada, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las súplicas de la demanda inicial. Con esos específicos propósitos la acusa por aplicar indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 20 del decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 157 de 1887; 1617 del Código Civil; 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año;
Acuerdo 029 de 1983; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973; 1º de al Ley 12 de 1975; 20, 23, 36, 40, 41, 42, 42, 46, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Decreto 2665 de 1998; 53 del Decreto 1406 de 1999; 177 del Código Contencioso Administrativo; 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 13 y 53 de la Constitución Política.
Violación de la ley que se debió a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que para la fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante ésta se encontraba cotizando al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no sufragó, al menos, 26 semanas de cotización para amparar el riesgo correspondiente durante el año anterior a la fecha en la cual se estructuró su estado de invalidez, por lo que entonces carece del derecho a la pensión demandada” (folio 30 cuaderno 3).
La demostración del cargo se reduce a la afirmación del recurrente de que el documento de folio 69, que citó el Tribunal como apoyó de su decisión, “no expresa nada, absolutamente nada, en relación con los aportes hechos al sistema de seguridad social por parte de la trabajadora” (folio 31 cuaderno 3), pero en cambio sí los que dejó de apreciar, esto es, los de folios 53, 54 y 55 acreditan que para el 4 de enero de 2000, fecha de estructuración del estado de invalidez, “no se encontraba cotizando” (folio 32 cuaderno 3), como que “durante el año anterior al de la fecha en que se estructuró la invalidez de la trabajadora ésta no sufragó un mínimo de 26 semanas de cotización” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes el Tribunal, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 10, que la demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 66%, “es decir superior a la establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (folio 11 cuaderno 2), así como que “la condición de inválida de la actora se estructuró el 4 de enero de 2000” (folio 12 cuaderno 2); y, con base en el documento de folio 5, que cotizó al demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte “un total de 623 semanas” (ibídem), afirmó que “la sala comparte el juicioso análisis hecho por la falladora de primera instancia sobre la realidad del tiempo cotizado por la demandante, vale decir que efectivamente si(sic) se cumplió con ese número de 26 semanas, pues no otra cosa puede deducirse del documento visible a folio 69 procedente de la entidad de seguridad social demandada en donde ella plasma en mayo 12 de 2003 que la empresa solo adeuda por concepto de aportes pensionales de la accionante los meses de julio y agosto de 1999, los cuales de ninguna manera pueden llegar a un número tal en lo aportado en ese año 1999 para que no llegue al total de las 26 semanas” (folios 12 a 13 cuaderno 2), y concluyó que “en ese orden de ideas se impone respaldar la decisión atacada ” (ibídem).
Quiere decir lo anterior que para el juez de la alzada, si por cuenta de la trabajadora, para el 12 de mayo de 2003, su empleadora apenas debía las cotizaciones de las mensualidades de julio y agosto de 1999, pues las restantes como lo había señalado la primera instancia las había cubierto con su mora, por el año que fue del 4 de enero de 1999 al 2000, el número de semanas no podía ser inferior a 26 semanas, mínimo legal para el cumplimiento del requisito pensional.
Tal deducción la tomó de la lectura del folio que rotuló como “ folio 69 procedente de la entidad de seguridad social demandada en donde ella plasma en mayo 12 de 2003 ”. Revisado minuciosamente el expediente, si bien es cierto debe concluirse que el folio 69 del mismo, como lo afirma el recurrente, “no expresa nada, absolutamente nada, en relación con los aportes hechos al sistema de seguridad social por parte de la trabajadora” (folio 31 cuaderno 3), por tratarse del cuerpo del acta de las audiencias de conciliación y primera de trámite surtidas en el proceso, también lo es que la mentada certificación, constancia o comunicación de la entidad de seguridad social de mayo de 2003 ---mayo 13 y no 12 como asentó el Tribunal-- en donde expresamente se dice que “ la empresa debe aportes en la seguridad social así: aportes en pensión: febrero del año 1995, 1999/julio-agosto, 2000/noviembre, 2001/septiembre”, obra al folio 89 del expediente, constituyendo tal desacierto apenas un lapsus mecanográfico o cálami del juzgador al hacer la cita que pretendía y que, en modo alguno, tiene la virtud de desconocer su afirmación o de quebrar el fallo.
En efecto, en dicha comunicación, emitida por el Coordinador de Recaudo y Cartera en la ciudad de Cali el 13 de mayo de 2003, por ende, muy posterior a las que indica el recurrente como dejadas de apreciar (de 2000 y 2001), se informan las cotizaciones no efectuadas por la empleadora por cuenta de la demandante para el período que para la pensión de invalidez de origen no profesional partes y juzgadores de instancia debía alcanzarse un mínimo de 26 semanas, esto es, del 4 de enero de 1999 al de 2000; semanas que comprenden apenas los meses de julio y agosto de 1999 y que, por tanto, no afectan suficientemente el total anual para concluir que se cotizó por la trabajadora en ese período menos de las 26 semanas exigidas.
Así las cosas, la prueba que fue esencial al análisis del Tribunal para concluir el cumplimiento de semanas cotizadas por la demandante para acceder a la prestación pensional no resultó siendo controvertida en el único cargo que se endereza contra el fallo y, por consiguiente, mantiene la presunción de acierto de la conclusión del juzgador como su legalidad.
Ahora bien, lo cierto es que la comunicación del Coordinador de Recaudo y Cartera está respaldada por la información que la acompañó y que se observa a folios 90 a 94 del expediente, en la cual, siguiendo mes a mes y pago a pago la relación de novedades para el aludido año de cotizaciones exigidas, se reitera lo dicho en la reseñada comunicación. Por manera que, ésta que fue una información que se aportó por el mismo instituto demandado al proceso en mayo de 2003, con posterioridad a la que se había allegado con la demanda y su contestación, cumple las exigencias probatorias echadas de menos al oponerse la entidad de seguridad social a la demanda y, con independencia de los efectos jurídicos que le correspondan, que no es del caso en este cargo estudiar, respaldan la discutida conclusión probatoria del juzgador.
En consecuencia, y sin que sea necesario abundar en el estudio de las pruebas que se dice fueron fuente de los yerros probatorios que se endilgan al fallo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que LUZ HINELDA VIDAL. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad DANIEL OSORIO UMAÑA Y CIA LTDA, BRILLADORA LUX.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia