21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24748 Antidio Clemente Ramos García Vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24748 Acta No. 91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTIDIO CLEMENTE RAMOS GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ANTIDIO CLEMENTE RAMOS GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 1997, por valor de $347.263.00, más los reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios. En síntesis, fundamentó sus peticiones en que ha cotizado al ISS más de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años edad, lo que ocurrió el 17 de septiembre de 1997, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expuestos manifestó que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó la innominada e inexistencia de las obligaciones demandadas, la que sustentó en que para el 31 de marzo de 1994, el demandante no estaba afiliado al ISS.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2003 (fls. 44 - 49), condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con las mesadas adicionales y las causadas hasta la fecha y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento del pago.
Autorizó al ISS para compensar las sumas adeudadas con lo pagado al actor por indemnización sustitutiva. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2004, revocó la condena por intereses moratorios impuesta por el a quo y, en su lugar absolvió a la demandada por este concepto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró con base en la sentencia C – 601 del 24 de mayo de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles, las expresiones “ a partir del 1 de enero de 1994 ” y “ de que trata esta ley ”, que “ la mora en el pago de pensiones del régimen de transición cuyo origen y regulación legal antecede al actual régimen de seguridad social, no puede censurarse a luz del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues, la citada mora no puede imponerse a pensiones reconocidas con fundamentos legales establecidos en normas anteriores al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, considera la Sala que deberá revocarse la condena impuesta en la sentencia apelada en lo que refiere a los intereses moratorios, y en su lugar imponer la absolución de la entidad demandada por este concepto.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de segundo grado, y se dicte sentencia en reemplazo confirmando la de primera instancia. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración dice que se da por demostrado que el demandante alcanzó a cotizar 604,1429 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994; cumplió 60 años de edad el 18 de septiembre de 1997; y empezó a cotizar desde el 1 de marzo de 1976.
Transcribe apartes de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, en que se basó el Tribunal para proferir su decisión, para luego argumentar lo siguiente: “Es de señalar que para el ad quem no existe mora en el pago de las mesadas pensionales si la pensión es reconocida con fundamentos legales establecidos en normas anteriores, es decir, bajo el régimen de transición, así la mora en el pago de las mesadas pensionales se realice bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 y el status de pensionado se obtenga en vigencia de la Ley 100 no deben ser reconocidos los intereses moratorios.
Si el Tribunal hubiera entendido que la prestación económica por vejez fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a partir de la fecha que se causó el derecho, es que comienzan a correr intereses de mora por gozar el actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la precitada Ley de seguridad social, hubiera dado otra interpretación al articulado, condenando a pagar los susodichos intereses de mora.” SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación está formulado de manera irregular, porque a más de solicitar la casación parcial del fallo recurrido, lo que implica su invalidación, seguidamente requiere a la Corte para que, en sede de instancia, lo revoque, tal irregularidad no impide el estudio de fondo de la demanda, porque lo importante es que el recurrente le indique claramente a la Corte qué es lo que pretende con el recurso y eso aparece cumplido cuando afirma “ REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia y como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de reemplazo confirmando la primera instancia.” Toda vez que no existe duda que la vía escogida es la directa, no obstante no estar indicada en el cargo, se entiende que el censor está conforme con los supuestos de hecho que dio por sentados el Tribunal, esto es, que el actor cumplió 60 años de edad el 18 de septiembre de 1997 y cotizó al ISS más de quinientas semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitió al sentenciador determinar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Respecto a la procedibilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en situaciones fácticas similares a las anteriores, la posición mayoritaria ha sido y es la siguiente, consignada, entre otras, en la sentencia del 21 de febrero de 2005 (Radicación 23762): “Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal fue equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le increpa, pues al ser la pensión de vejez en cabeza del actor del régimen de transición, otorgada conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en puridad de verdad corresponde a una pensión del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde antes de la consagración en la Ley 100 de 1993, y en estas circunstancias proceden los intereses moratorios propuestos por el demandante y ordenados por el fallador de alzada.
“Lo anterior en razón a que los acuerdos o disposiciones del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados al denominado régimen de prima media con prestación definida, según lo preceptuado en el artículo 31 de la citada Ley de seguridad social, y por tanto la pensión de vejez con acogimiento en el régimen de transición que tiene el efecto que trae la mora en el pago de pensiones conforme a las perspectivas del artículo 141 de dicha ley.
“En un proceso adelantado contra el propio Instituto de Seguros Sociales, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, esta Sala de la Corte se ocupó de precisar el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia destacada por la censura, que data del 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, para definir que la pensión de vejez del ISS con sustento en la transición, por su particular regulación legal y la incorporación del régimen de prima media con prestación definida a la nueva regulación, se ha de entender que también se confiere con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, y por ello, en esos eventos tiene cabida el reconocimiento de los intereses moratorios que se imploran con fundamento en el artículo 141 ya referido.
“En efecto, en la decisión del 20 de octubre de 2004 con radicación 23159, se puntualizó lo siguiente: ‘( ) Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo. ‘De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. ‘Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones. ‘Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal. ‘En consecuencia, el discernimiento jurisprudencial al que acude el recurrente no tiene cabal aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta la precisión doctrinal adoptada en esta decisión. Por tal razón, los cargos no prosperan”.
“En este orden de ideas y siguiendo las anteriores directrices de la jurisprudencia transcrita y ratificada en casos posteriores, que se encajan perfectamente al presente asunto, no pudo haber incurrido el Tribunal en la violación de la ley que se le endilga por la censura”. Como la anterior posición mayoritaria de la Sala se mantiene, el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena del juez de primera instancia por intereses moratorios.
En instancia, bastan las anteriores consideraciones para determinar la procedencia de la condena que, por intereses moratorios, impuso el a quo sobre las mesadas pensionales adeudadas por el ISS al demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANTIDIO CLEMENTE RAMOS GARCÍA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó, para absolver, la decisión de primer grado de condenar a la entidad demandada a pagar al actor, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de abril de 2003, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual condenó a la entidad demandada a reconocer al actor los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre los saldos insolutos a su cargo de mesadas pensionales.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13