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24747(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24747 AZAEL MUÑOZ CAICEDO VS. CHIDRAL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24747 Acta No.65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CHIDRAL S. A. ESP, contra la sentencia de proferida el 15 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra AZAEL MUÑOZ CAICEDO.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el pago total de la pensión que se le reconoció mediante resolución 1193 del 28 de mayo de 1980 y los intereses moratorios, pues señaló que trabajó para la empresa entre 1964 y 1980, como minero en socavones de la mina La Cascada; que se le otorgó pensión de conformidad con el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978; que en dicho convenio no se estipuló condición resolutoria alguna, ni se estableció su compartibilidad con la que reconociera el ISS; que no obstante, después de que esa entidad de seguridad social le reconociera el derecho pensional por vejez, en el año de 1991, CHIDRAL sólo le cancela la diferencia entre las dos pensiones.

La sociedad accionada aceptó la vinculación del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero explicó que ésta tenía carácter legal, y que por ello las cotizaciones efectuadas al ISS, conducían a la compartibilidad pensional. Formuló excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar (folios 30 a 33).

El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada al pago completo de la pensión de jubilación desde el 1° de mayo de 2002, sin que pudiera compartirse con la otorgada por el ISS; impuso además los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 141 a 145). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, sólo halló éxito respecto a la infirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, pues en lo demás se confirmó la decisión del a quo (folios 24 a 33 C. Tribunal).

El juzgador analizó el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 90 de 1946 y la subrogación de riesgos, pero estimó que las pensiones extralegales, como la del accionante, quedaban a cargo del empleador, pues sólo con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 se permitió la compartibilidad pensional. Indicó que en este caso no se cumplían los requisitos de los arts. 27 del Dec. 3135 de 1969 y 68 del 1848 de 1949, para lograr la pensión legal, con 55 años de edad y 20 de servicios, pues al actor se le concedió con 50 y 16 años, respectivamente; que al haberse otorgado de acuerdo con la convención colectiva, antes de 1985, no era compartible; para el efecto copió la sentencia 17664 del 2 de mayo de 2002.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la empresa demandada, lo concedió el Tribunal, y la Corte lo admitió. Propone la casación de los numerales mediante los cuales se confirmaron las condenas impuestas por el a quo, para que en instancia, se revoque la definición de éste y se absuelva a la demandada. No hubo réplica. Se analizan simultáneamente las acusaciones, porque, aunque dirigidas por vías distintas, persiguen los mismos fines y se ocupan del mismo tema.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del 1848 de 1969 y 14, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad. Destaca que no eran aplicables al caso las normas mencionadas porque las entidades públicas obligadas al pago de pensiones, se desgravan una vez que el ISS asume las de su cargo; que la jubilación oficial está consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y, en el Acuerdo 224 se prevé la pensión especial para trabajadores de minas; que por ello era legal y no convencional el derecho del accionante.

Adicionalmente alude a la incompatibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, entre otras disposiciones.

Anota que tal infracción legal se ocasionó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 28 de mayo de 1980, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Azael Muñoz Caicedo, tenía naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

“2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 01 de febrero de 1983 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Azael Muñoz Caicedo ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º del la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.

“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.” Que fueron equivocadamente apreciadas la resoluciones de folios 3 a 6 y 39 a 41 y la convención colectiva vista a folios 64 y ss.

Para demostrar su acusación asegura que el trabajador oficial accionante cumplió los requisitos legales para pensionarse y que por ello se equivocó el ad quem al deducir que se le reconoció un derecho convencional; que es así, puesto que los artículos 14 del Acuerdo 224 de 1966 y 27 del Decreto 3135 de 1968, le permitían obtener la pensión “ con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.”; que de ahí que la reproducción de la norma legal, en la convencional, no le reste aquel carácter.

Asegura además, que la pensión se reconoció por la entidad oficial, de naturaleza especial; que el mencionado Acuerdo 224 previó la sujeción a los reglamentos del ISS, y los consecuenciales aportes, que llevarían a la asunción de riesgos, como ocurrió en este evento. Agrega que la equidad y justicia que aplicó la demandada en beneficio de sus trabajadores no puede conllevar a que se tenga por extralegal, la pensión que carece de esa naturaleza; que el examen de la resolución del reconocimiento del derecho (folios 3 y ss) conduce a inferir la condición con la que se otorgó. SE CONSIDERA El juzgador consideró que la pensión reconocida al actor tiene naturaleza convencional, según el texto de la resolución vista a folios 3 y ss.y del propio convenio colectivo de trabajo (folios101 y ss).

La censura en realidad no demuestra ningún desacierto fáctico, como tampoco jurídico, frente al tema del origen de la pensión y de no ser compartida con la otorgada por el ISS, dado que fue anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Ello es así porque en el plano de los hechos y las pruebas la inferencia del juzgador tiene total respaldo, si se considera que la resolución de folios 3 y ss, invocó precisamente el artículo 6º de la convención colectiva, para otorgar la pensión al actor, preceptiva extralegal que no condiciona en modo alguno el derecho, frente a la asunción por parte del ISS.

De allí que tampoco correspondía introducir un condicionamiento, en el acto o resolución emanado de la entidad, porque contrariaba la estipulación en materia de la pensión convencional. En efecto como la jubilación se reconoció al actor por disposición de la convención “...por haber acreditado ‘15 años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad’ ”, y así lo dedujo el Tribunal, en ningún yerro pudo incurrir, porque tal evidencia se extrae de las mencionadas documentales.

Por lo demás, en el plano jurídico, tampoco se observa la infracción legal denunciada, acorde por ejemplo con lo que se expuso en la sentencia 11551 de abril 15 de 1998, a la cual se acudió en el caso 22271 del 25 de octubre de 2004: “..es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posterior​mente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibi​lidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en conven​ción o pacto colecti​vo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconocién​dole al pensionado”.

Luego, no resultan viables las acusaciones; pero por falta de réplica, no se imponen costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2003, en el proceso que promovió AZAEL MUÑOZ CAICEDO contra CHIDRAL S. A. ESP.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11