CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24745. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JESÚS ANTONIO TOBAR VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24745. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JESÚS ANTONIO TOBAR VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 047 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO TOBAR VILLA y la renuncia de términos presentada por el requerido. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2895 del 22 de noviembre de 2005, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jesús Antonio Tobar Villa. 2.
Mediante oficio número OFI05-20194-DIJ-0100 del 29 de noviembre del citado año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.
Que se identifique e individualice plenamente a su representado, toda vez que en el expediente sólo aparece la fotocopia de la cédula “ con una tarjeta decadactilar ”, lo que puede llevar a “ dudas sobre la plena identidad ”. 3.2. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique si en contra del requerido cursa en la actualidad investigación penal, precisándose el delito, la autoridad que conoce, la fecha de su iniciación y “ otros aspectos que deban interesar ”. 3.3.
Que se allegue al diligenciamiento “ copia del compromiso adquirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.., que al solicitado no se le pueda someter a cadena perpetua ni a desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos o penas crueles o infamantes, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, ni a confiscación ”.
Añade que lo anterior con el fin de garantizar, así sea de manera mínima, el derecho que le asiste a su defendido al ejercicio de la defensa material. 4. En memorial suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Tobar Villa, manifestó que “ renuncio a todos los términos señalados dentro del procedimiento o trámite judicial para emitir concepto favorable a mi extradición, ya que necesito arreglar mi situación lo más pronto posible con la justicia Americana sobre los cargos de los cuales no soy responsable ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la petición de pruebas. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Jesús Antonio Tobar Villa, por las siguientes razones: 1. En cuanto a la identificación e individualización de su procurado, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero.
Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida dos fotografías, que, entre otros, permitieron la captura de Jesús Antonio Tobar Villa. Así mismo, también hacen parte del expediente fotocopia de la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el respectivo cotejo dactilar realizado por peritos de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana de Cali, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Tobar Villa, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar las pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de convicción para predicar la existencia o no de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición. 2. Lo relacionado con que se solicite a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre la existencia o no de investigación penal alguna en contra del requerido en extradición, tampoco se decretará, pues no suministró a la Corte los motivos que sustenten dicha petición en aras de determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción. Ahora bien, si se entendiese que la solicitud está encaminada a demostrar que a su representado se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.
Al respecto la Sala ha dicho: “ si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición ”. 3.
Finalmente, en cuanto a que se allegue copia del “ compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional ”, a través del cual aquél se compromete con éste a respetar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano extraditado, también resulta superfluo, toda vez que los condicionamientos para la concesión de la extradición es un asunto que por imposición del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal corresponde al Gobierno, sin perjuicio de que la Corte, en el eventual concepto favorable, lo exhorte al respecto y, al mismo tiempo, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Sobre la renuncia a términos De conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la Corte, según la petición que eleva el solicitado en extradición, entendiendo los propósitos que sustenta la misma y dado el estado actual del trámite, aceptará la renuncia que hace de los términos para presentar la correspondiente alegación, la que, como se indicó, no se extenderá al derecho que le asiste al Ministerio Público para tales efectos.
Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala “ si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III, Título I, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso ”.
En consecuencia, la Corte no aceptará la renuncia al trámite de extradición elevada por el requerido, ciudadano Jesús Antonio Tobar Villa. Por último, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO TOBAR VILLA, solicitado en extradición. 2. ACEPTAR la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición JESÚS ANTONIO TOBAR VILLA. Así mismo, NEGAR la renuncia al trámite de extradición por él presentada. 3.
Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003;
Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. � Extradición 22394, auto del 6 de octubre de 2004, extradición 22744, auto del 20 de octubre de 2004. PAGE 6