CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24744 CESAR HARLEY BERMÚDEZ SALAZAR VS. CORPEREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24744 Acta No.66 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CORPORACION SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA- CORPEREIRA- contra la sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por CESAR HARLEY BERMÚDEZ SALAZAR contra la RECURRENTE.
ANTECEDENTES CESAR HARLEY BERMÚDEZ SALAZAR demandó a la CORPORACION SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL “CORPEREIRA”, para que se declarara la existencia de contrato de trabajo y como consecuencia le pagaran cesantías, intereses, sanción por no pago de las mismas, vacaciones, primas de servicio, salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1999, dineros retenidos por salud y pensiones, indemnización moratoria y costas.
Adujo, que el 12 de enero de 1999 suscribió contrato de trabajo con la demandada, a término fijo de un año, con salario mensual de $270.000; que en la misma fecha las partes celebraron un contrato civil de gestión publicitaria, con una remuneración de $1.230.000 mensuales; que en realidad se trató de un contrato de trabajo; que se le dedujo para salud y pensión pero la entidad demandada nunca realizó la cotización; que no le han pagado algunos salarios, ni las prestaciones sociales, a pesar de haberla citado al Ministerio de Trabajo, a donde no concurrió. La parte actora subsanó la demanda inicial indicando que la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 31 de diciembre de 1999 (folios 20-21).
La entidad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de “cláusula compromisoria”, prescripción y cobro de lo no debido, fundada esta última en que las partes suscribieron dos contratos de naturaleza distinta, civil y laboral, tal cual lo afirmó el accionante. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de mayo de 2004 (fls. 100 a 114), en la cual condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $7.999.272.12 por salarios insolutos, cesantías, sus intereses, sanción por falta de su pago, vacaciones, primas de servicio y dineros descontados por aportes a pensiones; el monto diario de $50.000,oo, por indemnización moratoria, desde el 1º de enero de 2000, hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones.
Absolvió de lo demás, e impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, que limitó su inconformidad únicamente a “ modificar la sentencia recurrida, atendiendo a lo planteado en este recurso en cuanto a absolver, respecto del contrato de publicidad, en lo que hace a la condena de la indemnización moratoria ”, el ad quem, por providencia del 18 de junio de 2004, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del juzgado.
Consideró que no hubo discusión en cuanto a la celebración y desarrollo del contrato de trabajo escrito, a término fijo de un año, vigente entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999, en el que el actor fungió como jugador de futbol profesional en el campeonato de la primera B, con salario mensual de $270.000. Agregó, que el debate surge en torno a la naturaleza y remuneración que por el mismo término iría a devengar el demandante, en ejecución de lo que las partes por escrito convinieron llamar “contrato civil de gestión publicitaria”, con remuneración mensual de $1.230.000, y del que, el actor alega se trató de un verdadero contrato de trabajo.
Adujo que conforme al principio de la primacía de la realidad, el contrato de trabajo existe más por lo que ocurra que por lo pactado; que la simple lectura del contrato de publicidad permite concluir que su intención era burlar la ley laboral en lo atinente a la obligación del empleador de cancelar prestaciones y demás derechos provenientes de un contrato de trabajo, pues no se entiende que en el aludido contrato se haga tan escasa referencia a la publicidad y por el contrario se obliga al trabajador a prestar sus condiciones naturales y normales que posee para la práctica del futbol con exclusividad para la demandada, bajo el cumplimiento de órdenes e instrucciones, como concurrir obligatoriamente a los entrenamientos, concentraciones, partidos, viajes, etc.
Dijo, que en tal convenio se involucraron deberes propios de quien va a realizar un contrato de trabajo, que, se plasmó el poder subordinante frente a la Junta Directiva y al Gerente General, lo que demuestra que se trató de un contrato laboral, por la forma de su pago, período de prueba, causales de terminación y de suspensión; hechos ratificados con los testimonios recepcionados en el proceso.
Agrego que “E n cuanto a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la argumentación – como toda la que contiene el memorial de alzada- es tan pobre que daría lugar a desestimar el recurso; sólo para abundar en garantías a favor de la demandada en cuanto al derecho de defensa se conocerá del asunto.
La decisión de primera instancia sobre ella estuvo acertada porque encuentra su principal justificación en el hecho de no haber comprobado la parte demandada el pago oportuno de salarios durante un lapso de la relación laboral ni de prestaciones sociales de ningún tipo. De tal sanción sólo podía eximirse si se hubiesen presentado motivos serios,verosímiles y válidos que justificaran la omisión inexplicable que aquí brillan por su ausencia. La buena fe no basta alegarla en estos casos, sino que debe refulgir de diversas circunstancias que la hacen apreciable y aquí hubo tal pasividad de la demandada que ni siquiera contestó la demanda ni explicó por qué pretermitió cumplir con sus deberes laborales.
Se confirmará íntegramente la sentencia..”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, que en función de instancia modifique la decisión del Juzgado, y en su lugar absuelva de aquella sanción. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
UNICO CARGO Dice:“ Acuso a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Aduce que la violación de la norma citada se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada presentó ‘motivos, serios, verosímiles y válidos’ que justifican la ausencia de pago de las sumas que le fueron impuestas como condenas en la primera instancia. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió las obligaciones laborales que creyó tener con el demandante.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en ‘omisión inexplicable’ respecto de las sumas a las que fue condenada a favor del demandante. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención al celebrar por las partes el contrato civil de gestión publicitaria fue el de ‘burlar la ley laboral’. ”5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado de buena fe respecto de la relación laboral que tuvo con el demandante”.
Como documentos dejados de apreciar señala la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folio 9), el acta de la primera audiencia de trámite, la afiliación del demandante al I.S.S. (folio 34) y las certificaciones de ese instituto sobre vinculación del actor (folios 35, 36 y 69 a 75). Y como erróneamente apreciados, el contrato de trabajo a término fijo y el contrato civil de gestión publicitaria, celebrados entre las partes (folios 10 a 17); además, los testimonios de Gladis Aleida Mejía Grajales y Gonzalo de J. Bedoya Giraldo.
El impugnante, asegura que lo dicho por el Tribunal sobre la total pasividad de la demandada que ni siquiera contestó la demanda ni explicó porqué pretermitió cumplir con sus deberes laborales, riñe con la verdad, pues aunque no contestó la demanda, sí ejerció el derecho de defensa, concurrió a la primera audiencia de trámite, propuso excepciones y explicó que sólo se causaban obligaciones laborales en virtud del contrato de tal naturaleza, mas nó respecto del de gestión publicitaria.
Aduce que la apreciación equivocada de los dos contratos aportados al expediente, nace de que el Tribunal sólo observó en el de gestión publicitaria algunos apartes que pueden coincidir con el laboral, pero no reparó las grandes diferencias que existen entre uno y otro, como la prohibición de cesión, la retención en la fuente, las multas, que no se encuentran en el de trabajo, en el que se establecen obligaciones puramente laborales tales como horario, suspensiones etc.
Adicionalmente, señala que, independientemente de la naturaleza de la vinculación, resultaba razonable la creencia de la Corporación de la concurrencia de contratos, según lo permite el art. 25 del CST. Arguye que lo cierto es que sólo en virtud del contrato de trabajo a término fijo podían generarse derechos laborales para el demandante, ya que la demandada se preocupó por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y así lo demuestran los documentos de folios 9, 34, 35, 36 y 69 a 75, relativos a su afiliación a la seguridad social y aviso de no prorrogar su contrato de trabajo.
Agrega, que entonces se tiene que la demandada si tuvo motivos serios, verosímiles y válidos para creer que nada debía, y, así resultan de bulto los errores de hecho denunciados, lo cual permite estudiar la prueba no calificada, siendo los testigos coincidentes en que la demandada actuó de acuerdo con la ley, al celebrar los dos contratos; además que el actor los suscribió con plena libertad y conciencia; que lo adeudado al demandante era sólo por publicidad, lo que respalda la actitud de la demandada y su convicción de no deber suma alguna de carácter laboral, por lo cual solicita la revocatoria de la condena por sanción moratoria.
Finalmente indica que en instancia, debe considerarse el argumento del club, de su superviviencia, a través de patrocinadores, cuya divulgación y publicidad sólo puede hacerse por sus propios jugadores. SE CONSIDERA Tiene razón la recurrente en tanto atribuye al juzgador un yerro evidente de hecho, al concluir que la entidad demandada incurrió en “ omisión inexplicable ”, por ausencia de “ motivos serios, verosímiles y válidos ” que justificaran su conducta, y al establecer que aquella no explicó las razones para no pagar salarios y prestaciones al actor, derivados de la declaración judicial de la existencia de una sola vinculación de carácter laboral y no de dos de diferente naturaleza.
En realidad, como lo destaca la impugnación, del acta que contiene la primera audiencia de trámite se colige, sin duda alguna, que la Corporación accionada invocó y reiteró la existencia de dos contratos de diversa índole, uno laboral, y el otro, civil. Así quedó escrito al formular la excepción de cobro de lo no debido: “.. las partes en este proceso y tal como se lee en la propia demanda y en la corrección que de la misma por petición del juzgado hiciere el apoderado del demandante, suscribieron dos contratos que los unió mientras la vigencia de la duración (sic), uno de carácter laboral con todas sus consecuencias y otro civil de publicidad, como se estila en el fútbol profesional, y como prestación al jugador, solamente le genera el reconocimiento de unos honorarios que claramente queda establecido, no pueden ser factor salarial para la liquidación de prestaciones.
Como el demandante pretende que todo se liquide como si se tratara de un solo contrato, ahí radica la diferencia de interpretación con ola (sic) demandada..” (folio 29). Entonces, contrario a lo que señaló el ad quem, la accionada sí adujo hechos y razones de su actitud y convicción, así no hubiera respondido a la demanda inicial, y, precisamente, tales motivaciones encuentran respaldo probatorio, para efectos de establecer la buena fe que la libera del pago de la indemnización moratoria, puesto que como lo señala la censura, las partes celebraron y suscribieron dos contratos diversos, uno laboral (folios 10 a 14) y el otro civil, de “GESTIÓN PUBLICITARIA COMO JUGADOR DE FÚTBOL PARA EL CAMPEONATO PROFESIONAL” (folios 15 a 17).
En realidad, del segundo de tales convenios, el Tribunal sólo extrajo los aspectos de imposición de ordenes e instructivos, que lo llevaron a asimilarlo a uno laboral, mas no evidenció, para los fines de la condena por sanción moratoria, que la Corporación Deportiva tenía poderosas razones para considerar bien diferenciadas las dos contrataciones y la coexistencia de ellas, en la forma prevista en el artículo 25 del C. S. del T. y, como lo resalta la recurrente, ese segundo contrato contiene cláusulas y disposiciones que no son connaturales al pacto laboral, como la cesión, la imposición de multas y la prohibición de cesión; a más que no son iguales las actividades y objetivos de cada uno de ellos, toda vez que en uno, se estipuló la prestación del servicio de “Jugador de fútbol profesional”, mientras en el otro, la esencia fue la “PUBLICIDAD”, pues se dispuso que el contratista “.. en los uniformes de entrenamiento, competencia y presentación, lucirá los Logotipos de las firmas patrocinadoras del CONTRATANTE que a su vez entregará la dotación. Igualmente deberá lucir los uniformes en los sitios y horas que el contratante así se lo indique..”.
Por todo ello, se repite, el Tribunal debió concluir que las razones dadas por la entidad corporativa, al proponer medios exceptivos en la primera audiencia de trámite, tenían asidero para efectos de precisar su buena fe al considerar que se hallaba en presencia de dos contratos distintos, y que el de gestión publicitaria no le generaba obligaciones de tipo laboral.
El cargo resulta fundado. Para abundar en razones, se anota que la prueba testimonial que cita el cargo, también conduce a la conclusión reseñada, toda vez que los declarantes GLADIS ALEYDA MEJÍA GRAJALES y GONZALO DE JESÚS Bedoya GIRALDO (folios 77 a 83), dan cuenta de la doble contratación para los futbolistas profesionales. De ese modo, resultaba palmaria la buena fe de CORPEREIRA y por ende, la exoneración de la indemnización moratoria.
Se quebrantará la decisión acusada sólo en el aspecto referido. En instancia, para revocar la condena impuesta por el a quo, no son necesarias otras consideraciones. Por la prosperidad de la acusación, no se impondrán costas en la casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario instaurado por CESAR HARLEY BERMÚDEZ SALAZAR contra la “CORPORACION SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA, CORPEREIRA”, en tanto confirmó la condena que impuso el a quo por concepto de indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la mencionada condena, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de esa sanción. Sin costas en el casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRI BUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14