Micelio
24744(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 24.744 - Concepto Pedro Antonio Figueroa Bedoya Corte Suprema de Justicia Proceso No 24744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 23 Bogotá, D. C., catorce de marzo de dos mil seis VISTOS A la Corte le corresponde, una vez vencido el término de traslado para presentar alegatos dentro del cual se pronunciaron el defensor y el agente del Ministerio Público, emitir concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 2102 del 8 de septiembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 04-CR-515 (S4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folio 3, carpeta). 2.

Con resolución del 21 de septiembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de FIGUEROA BEDOYA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 28 de los mismos mes y año (folios 12 y 24, carpeta). 3. Con la nota verbal n.° 2898 del 22 de noviembre de 2005, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de FIGUEROA BEDOYA, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° 04-CR-515 (S-4) (DGT), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 23 de mayo del mismo año, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para importar una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país;

(ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína (folio 227, carpeta). 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes.

ALEGATO DEL DEFENSOR 1. Sobre la validez formal de la documentación aportada, el asistente técnico de FIGUEROA BEDOYA aduce que no puede ser tenida en cuenta como fundamento para emitir concepto favorable, por cuanto no se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que no es aplicable el artículo 427 de la Ley 906 que regula los documentos procedentes del extranjero, porque consagra una regla distinta, pues se refiere a los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, mientras que aquí llegaron a iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos.

Comenta que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición carecen de las formalidades señaladas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, porque no está autenticada por el Cónsul o agente diplomático de nuestro país en Nueva York, ni se encuentra abonada la firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por esa razón solicita que se conceptúe de manera negativa al pedido de extradición del ciudadano colombiano. 2. Por otra parte, sostiene el defensor que la documentación aportada no cumple el requisito de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De lo único que hay constancia es que el reclamado en un viaje de esparcimiento visitó a su sobrino Jorge Figueroa en la prisión norteamericana donde se encuentra.

De lo único que es acusado es de ser familiar del mencionado Jorge Figueroa y de haberlo visitado en la prisión, pero no hay indicación exacta, como lo exige la ley, del acto reprochable penalmente que ejecutó el reclamado. Tal indicación debe ser exacta, reitera el defensor. No es suficiente que el estado requirente mencione unos hechos en abstracto, sino que debe señalar con exactitud cuál es la vinculación de la persona solicitada con los actos reprochables.

En su declaración jurada, el agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicios de Inmigración y Aduanas, no dice nada en cuanto a los hechos atinentes a PEDRO ANTONIO FIGUEROA; apenas se limita a señalar aspectos subjetivos y personales como “ creo, me parece, con base en mi experiencia ”. Además, los testigos encubiertos C1, C2 y C3 no tocan para nada la situación de FIGUEROA BEDOYA.

El solicitado es un anciano de más de 73 años, que adolece de enfermedades coronarias, que ha sufrido dos infartos y que carece de arrestos para esa clase de actividades. Por las anteriores razones, el defensor solicita a la Corte que emita concepto negativo a la solicitud de extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, sintetiza la actuación, precisa cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, transcribe los cargos del caso señalados en la acusación foránea y reseña los documentos aportados en la solicitud de extradición, indicando que éstos se encuentra debidamente traducidos y autenticados, luego el requisito de la validez formal está satisfecho 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, comenta que los datos biográficos y características físicas de PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, como fecha de nacimiento, número y clase del documento de identificación, fueron aportados desde la solicitud de detención provisional con fines de extradición, los cuales concuerdan con la información que aportó el detenido y que éste ha venido empleando desde su privación de la libertad y durante el presente trámite.

El requisito, de esa manera, se encuentra satisfecho. 3. Como la Constitución en su artículo 35, inciso 4º, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 del 16 de diciembre de 1997, establece que la extradición de nacionales por nacimiento sólo es posible por hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, el Delegado destaca que esa limitación temporal no tiene incidencia alguna en este trámite, pues según la acusación extranjera los hechos que constituyen el delito que se le atribuye a FIGUEROA BEDOYA, ocurrieron con posterioridad, desde enero de 2000 hasta marzo de 2005. 4.

Sobre el principio de la doble incriminación, el Delegado afirma que al comparar la ley penal colombiana con las normas de la misma naturaleza, se deduce que las conductas imputadas en la resolución n.° 04-CR-515(S-4), guardan correspondencia y están sancionadaS con pena mínima no inferior a la que indica la ley. Las conductas que dan lugar a imputar los delitos definidos en las normas citadas en la mencionada resolución así como la descripción típica contenida en tales preceptos, corresponden a las definiciones contenidas en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir, y el 376, que consagra el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De conformidad con esas normas se cumple el principio de la doble incriminación, porque el comportamiento que se le atribuye al requerido consiste en la configuración de varios conciertos para delinquir, específicamente, el concierto para importar cocaína y el concierto para poseerla con intención de distribuirla, el cual está sancionado con pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión. 5.

A su modo de ver, la resolución que de acuerdo con el ordenamiento procesal penal califica el mérito probatorio del sumario, guarda equivalencia con la proferida en el país requirente, pues la citada resolución de acusación sustitutiva n.° 04-CR-515(S-4) contiene una narración de los hechos imputados, la especificación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la adecuación a las normas aplicables del Código Penal de los Estados Unidos, lo mismo que el nombre y los datos personales que permiten la plena identificación de los partícipes.

Además, esa providencia es el paso anterior al juicio, como ocurre en nuestra legislación. 6. De otra parte, señala que si el concepto de la Corte es favorable, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que deje expresa constancia frente al país requirente en el sentido de que el juzgamiento y la eventual condena del solicitado no puede ser por hechos anteriores o diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme lo señalan los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución. Con fundamento en esos planteamientos, el Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición de PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-CR-515 (S-4) (DGT) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 23 de mayo de 2005, la imputación que se le formuló a FIGUEROA BEDOYA, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos el enero de 2000 hasta más o menos marzo de 2005, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para poseer cocaína con la intención de distribuirla y para importar la sustancia. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. En cuanto a la aseveración del defensor, en el sentido de que no aparece la indicación exacta de los actos que motivan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, cabe precisar, de un lado, que esa especificidad se puede advertir en el contenido mismo de la resolución extranjera, en los cargos uno y dos que contienen las imputaciones contra FIGUEROA BEDOYA, pues allí se concreta que las conductas que dieron lugar al concierto para importar cocaína y al concierto para distribuir tal sustancia ocurrieron entre enero de 2000 y marzo de 2005, aproximadamente, en jurisdicción del Distrito Este de Nueva York, y consistieron en haberse concertado con otros conocidos y desconocidos, tanto para la importación del estupefaciente al territorio de Estados Unidos, como para distribuirlo y poseerlo con la intención de distribuirlo.

Además, en la declaración jurada del agente especial Jason Samuels, al servicio del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas, “ICE”, referente a la precisión de actos manifiestos de la conspiración, en relación con PEDRO FIGUEROA se afirma: “25. Después de las detenciones y la incautación de cocaína en HHMT a principios de diciembre de 2003, los agentes de ICE continuaron vigilando las llamadas de la penitenciaria y el correo de José Escobar Orejuela también empezaron a vigilar las llamadas y cartas de Jorge Figueroa.

Una revisión de las llamadas telefónicas y del correo de José Escobar Orejuela y de Jorge Figueroa mostraron que los dos hombres, conjuntamente con varios miembros de la familia y con sus socios, inclusive GUSTAVO FIGUEROA BEDOYA, WENCESLAO FIGUEROA, y PEDRO FIGUEROA BEDOYA, estaban planeando pasar de contrabando cocaína a los Estados Unidos a través de un puerto en el área de San Francisco. […] “Con base en la información obtenida por las llamadas desde la prisión y las cartas de José Escobar Orejuela y de Jorge Figueroa, algunas de las cuales se exponen anteriormente, así como otra información obtenida durante la investigación, el gobierno solicitó permiso para interceptar y grabar las conversaciones entre los reos encarcelados en la sala de visitas de FCC Allenwood.

El 27 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, el tribunal autorizó la interceptación. Entre agosto y noviembre de 2004 o alrededor de esa fecha, los agentes interceptaron once reuniones en la sala de visitas. Con base en esas reuniones interceptadas, los agentes averiguaron que José Escobar Orejuela, Jorge Figueroa, GUSTAVO FIGUEROA BEDOYA, WENCESLAO FIGUEROA, y PEDRO FIGUEROA BEDOYA, conjuntamente con otros, habían concertado importar un cargamento de múltiples kilogramos de cocaína a un puerto en el área de San Francisco, para su distribución en los Estados Unidos.

“Por ejemplo, el 7 de agosto de 2004, José Escobar Orejuela y José M. Escobar, hijo, se reunieron dentro de la sala de visitas en FCC ALLENWOOD. Durante la reunión, José Escobar Orejuela le dijo a su hijo José M. Escobar, hijo, en resumen y en concreto, que una persona de Colombia ‘viene a ver cómo están las cosas aquí’. Con base en mi capacitación y experiencia y en mi conocimiento de esta investigación, yo creo que José Escobar Orejuela se refería a PEDRO FIGUEROA BEDOYA, quien planeaba viajar a los Estados Unidos desde Colombia para reunirse con Jorge Figueroa en FCC ALLENWOOD, para conversar sobre el contrabando de narcóticos a San Francisco, California.” Como se puede observar, entonces, la referencia exacta a actos constitutivos de los mencionados conciertos es evidente en la declaración de marras, motivo por el cual puede afirmarse que sí está satisfecho el requisito señalado en el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 224, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Carrie Capwell, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, Jason Samuels, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (folios 115, 116, 220, 221, 222, 223, Carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 23 de noviembre de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 223 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación sustitutiva n.° 04-Cr-515 (S-4) (DGT) emitida el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra FIGUEROA BEDOYA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 69, 87, 170 Y 186, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 89 a 99, 177, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA.

De acuerdo con las notas diplomáticas 2102 Y 2898, FIGUEROA BEDOYA es ciudadano colombiano, nacido el 9 de noviembre de 1933 en Cali, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 2.425.723. Al momento de ser capturado, FIGUEROA BEDOYA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en las actas de información de derechos del capturado y en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 04-Cr-515 (S-4) (DGT), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO (Concierto para importar cocaína) 1.

De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO FIGUEROA BEDOYA, alias ‘El Indio’…, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para distribuir cocaína) 2. De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO FIGUEROA BEDOYA, alias ‘El Indio’…, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente… ” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “ El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ”.

La Sección 841, establece: “ (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada, o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las Penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para poseerla con la intención de distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.

Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2898 del 22 de noviembre de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2 imputados en la resolución de acusación n.° 04-Cr-515 (S-4) (DGT) dictada el 23 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que FIGUEROA BEDOYA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extienden a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición No. 24.744) He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.

En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 17. 3. 2006. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar mi voto en relación con el concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA, mayoritariamente adoptado el 13 de marzo del año en curso.

Debo precisar, inicialmente, que mi discrepancia no guarda relación alguna con los factores en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, esto es, en aquellos taxativamente señalados en el artículo 520 del estatuto procesal penal, norma bajo cuya égida se cumple el presente trámite de extradición en ausencia de tratado público con el país requirente.

Mi disenso radica exclusivamente en el aspecto de las condiciones personales de quien es solicitado en extradición, las cuales en mi sentir bien podían haber repercutido negativamente en el concepto de la Corte, dado que por ellas y sólo en razón de ellas, el señor PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA se ubica dentro del grupo de personas que por disposición de rango constitucional requieren protección especial del Estado.

En efecto, según los datos que registra el expediente y los que suministró su defensor de confianza, nos encontramos frente a un conciudadano nacido el 9 de noviembre de 1933 en la ciudad de Cali, esto es que cuenta a la fecha con una edad superior a los 72 años, que lo coloca bordeando la expectativa de vida probable certificada para los nacionales colombianos, sino que también se ha visto “aquejado por enfermedades coronarias, contando ya con dos infartos” al decir de su defensor en manifestación que debe tenerse por cierta a partir del principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones según así lo señala el artículo 83 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, no me queda duda alguna en cuanto a que tales condiciones personales del ciudadano colombiano solicitado en extradición, constituían razón suficiente para procurar en su favor una protección especial, que bien podía haberse traducido en un concepto negativo a su extradición, porque así lo ordena el mandato superior contenido en el inciso final del artículo 13 de la Carta Política, cuyo contenido material es del siguiente tenor: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igual sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Si en relación con quienes son procesados en el país, condiciones personales como las de aquí se da cuenta, originan tratamiento especial en punto de la privación de la libertad y también en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando ella se impone, no veo porque tal ámbito de protección de raigambre constitucional no pueda comprender a los conciudadanos que son solicitados en extradición sólo porque en relación con estos últimos no existe normativa legal expresa, porque en casos tales, a no dudarlo, tal ausencia de reglamentación legal debe tenerse por superada acudiendo de manera directa al contenido material de la norma constitucional que viene de incluirse.

Porque lo cierto es que en cuanto a las personas relacionadas en primer término, esto es, quienes son procesadas por la reglamentación patria, tales condiciones personales (edad y enfermedad), constituyen circunstancias que de acreditarse en la forma que la ley lo exige, dan lugar cuando el proceso se encuentra en curso a la suspensión de la privación de la libertad (artículo 362 Ley 600 de 2000) o a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia (artículo 314 de la Ley 906 de 2004), y cuando se profiere fallo de condena al aplazamiento o suspensión de su ejecución (artículo 471 Ley 600 e 2000) o a la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por el lugar de residencia (artículo 461 Ley 906 de 2004), prerrogativas a las que pueden acceder todos los procesados toda vez que, como ya lo ha reconocido la Corte, por razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004 que sobre el particular no contiene cláusula excluyente alguna, las que en el pasado rigieron quedaron derogadas (Sentencia de casación de marzo 14 de 2006, radicación 24052), exigiéndose solamente en esta materia y con el fin de concluir si cualquiera de tales medidas resulta procedente, la ponderación de la naturaleza o modalidad de la conducta punible.

Así las cosas, en tanto que no vislumbro como posible que de ser extraditado el ciudadano colombiano PEDRO ANTONIO FIGUEROA BEDOYA pueda tener la especial protección que demanda el artículo 13 de la Carta Política para personas que como aquí acontece se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razón de sus condiciones físicas o personales, que en la legislación interna se cumple a través de los mecanismos atrás citados, tal circunstancia exclusivamente, en mi insular criterio, constituye razón suficiente para salvar mi voto en relación con el concepto favorable a su extradición emitido mayoritariamente como conclusión del presente trámite.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada