Micelio
24741(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 4. 7 4 1 GRECIA ESCOBAR OREJUELA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 4. 7 4 1 GRECIA ESCOBAR OREJUELA Proceso No 24741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 029 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de abril del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el Ministerio Público y el defensor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el diecisiete de enero último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, a la requerida en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 12).

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición el que fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones del impugnante (fls. 26 y ss. cno. Corte). 4.- En escritos que anteceden, oportunamente el Ministerio Público y la defensa solicitan el recaudo de algunos medios de convicción: 4.1.- Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita allegar el “texto en inglés de las siguientes disposiciones del Código de los Estados Unidos, citadas en los cargos uno al seis y once y doce: “ Del Título 21, las secciones 952 (a), 960 (a)(1), 960 (b) (1) (B) (II), 963, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (II) y 846.

“ Del Título 18, las secciones 2, 3551 y ss., 1956 (a) (1) (B) (I), 1956 (h), 1956 (a) (1) (A) (I) y 1956 (a) (1) (B) (I)”. En apoyo de su pretensión sostiene que las referidas disposiciones fueron citadas en la acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito Oriental de Nueva York, “y no se incorporaron a los documentos enviados como sustento de la petición de extradición de la ciudadana GRECIA ESCOBAR OREJUELA” (fls. 23 y ss. cno. Corte). 4.2.- De la defensa.- El defensor de la requerida en extradición, señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por su parte, solicita lo siguiente: 4.2.1.- Remitir el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, o al de Relaciones Exteriores, o designar directamente un traductor oficial “con el objeto que se traduzca del inglés al español la documentación aportada por el Distrito Oriental de Nueva York, perteneciente al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América, como quiera que la traducción vertida al castellano es ambigua e inexacta y con errores de gramática, semántica y de sintaxis” de manera que, en su criterio, “no se ajusta fehaciente o fielmente a la versión inglesa”.

La defensa funda su pretensión en el deseo de que “la nueva versión traducida al español corresponda exactamente a la versión inglesa, para no entorpecer su comprensión y poder, por consiguiente, ejercer cabalmente el derecho a la defensa que le asiste” a la requerida en extradición. Con carácter ilustrativo en cuanto al reparo de la traducción, menciona que en relación Carrie Capwell, “a veces aparece designada al femenino y otras veces al masculino”. 4.2.2.- Solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que remita, con destino a este trámite, copia de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, contra los señores Jesús Antonio Tovar Villa, Gustavo Figueroa Bedoya, Wenceslao Figueroa y Pedro Figueroa Bedoya, “como quiera que estas personas aparecen vinculadas a los mismos hechos por los cuales es solicitada que comparezca mi defendida, ante el Distrito Oriental de Nueva York, del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos”.

Manifiesta que la petición tiene como propósito “conocer si la Acusación de Reemplazo proferida contra mi defendida es la misma que se ha dictado contra cada una de las anteriores personas citadas, o si se trata de una Acusación de Reemplazo diferente y particular” y determinar con ello, en el evento de ser diferente, si se cumple el requisito de equivalencia exigido por el artículo 511 de la Ley 600 de 2000. 4.2.3.- Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, o a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, o a través de la Embajada de los Estados Unidos se solicite a la autoridad judicial requirente “se aclaren las siguientes inquietudes”. 4.2.3.1.- Dado que en la documentación adjunta se lee que “un gran jurado puede dictar una o más Acusaciones de Reemplazo, las cuales enmiendan las acusaciones”, y en este caso en contra de su asistida se dictó una acusación de reemplazo, “la defensa desea saber, desde el punto formal, qué valor jurídico tiene esta Acusación de Reemplazo, cuáles son sus efectos y si es definitiva.

En el caso de que no lo sea, cuáles son las condiciones exigidas por la Ley Federal o Estatal, para que se profiera una nueva Acusación de Reemplazo y hasta qué momento procesal puede proferirse este tipo e Acusaciones de Reemplazo, y con qué criterios”. Asimismo, dice, “la defensa inquiere sobre el valor jurídico de la Acusación que fue reemplazada, y, de ser posible, desea que se complemente la información suministrada por el Distrito Oriental de Nueva York, del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos allegando, a este proceso, una copia de la anterior Acusación, con su correspondiente traducción”.

Con dicho medio, dice, pretende determinar si las acusaciones de reemplazo “pueden ser o no consideradas equivalentes a la Resolución de Acusación de la Legislación penal colombiana”. 4.2.3.2.- Solicita “se aclare lo relacionado con los cargos formulados” contra su asistida, toda vez “que los cargos de los literales c) y e) visibles a folios cuatro (4) y cinco (5) de la traducción son idénticos”, ya que “de no existir un error, se estaría violando el principio universal del NON BIS IN IDEM, pues se le estaría aplicando dos veces una sanción por el mismo hecho” (fls. 36 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el presente caso resulta evidente la superfluidad en las pretensiones probatorias presentadas por el Ministerio Público, toda vez que si se revisa la actuación se encuentra que entre los folios 192 y 203 de la carpeta anexa, obra el texto en el idioma inglés de las disposiciones sustanciales aplicables al caso y mencionadas en la resolución de acusación No. 04 CR 515 (S-4) (DGT) proferida el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, sin que para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 513-4 de la Ley 600 de 2000, resulte necesario allegarlas nuevamente. 3.- Esta misma situación de improcedencia concurre en relación con las pretensiones probatorias presentadas por la defensa, toda vez que los medios que echa de menos y cuyo recaudo solicita, en realidad no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo. 3.1.- Dada la superfluidad de pretensión, la Corte no accederá a la solicitud de que se provea lo necesario en orden a traducir nuevamente del idioma inglés al castellano la documentación allegada, tras considerar que existen algunas ambigüedades e inexactitudes en la traducción de la declaración jurada en apoyo de la extradición, rendida por Carrie Capwell, tales como no saberse finalmente a qué género pertenece pues unas veces aparece designada al femenino y otras al masculino. Al efecto advierte que en el expediente se encuentra la copia auténtica de la resolución de acusación y de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, además de las declaraciones juradas rendidas por Carrie Capwell, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Jason Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América, Servicio de Inmigración y Aduanas, documentos éstos expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano. En tales condiciones, habiendo sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, con su correspondiente traducción al castellano, realizada por las autoridades extranjeras, y que ésta aparece avalada por Anthony Letss, Traductor Juramentado según resolución 139 de 1980 expedida pro el Ministerio de Justicia, resulta superfluo pretender que se autorice incorporar nuevamente a la actuación la traducción de las mismas, más aun si en la petición no se explica por qué las inconsistencias que la defensa pone de resalto en cuanto al género de quien suscribe el afidávit y se anuncia como Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, resultan trascendentes en cuanto a la afectación del derecho de defensa o al sentido en que habría de emitirse el concepto.

Entonces, ante la carencia de fundamento en la pretensión, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, pues si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. 3.2.- La Corte no encuentra acreditado el requisito de conducencia en la petición por allegar copia de la solicitud de extradición que hubiere podido presentar el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los señores Jesús Antonio Tovar Villa, Gustavo Figueroa Bedoya, Wenceslao Figueroa y Pedro Figueroa Bedoya, pues lo que la ley procesal (art. 513.1) exige es con la solicitud de extradición se allegue “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”, obviamente en relación con la persona pedida en extradición y no con referencia a otras distintas.

La petición de la defensa no resulta útil para los fines del concepto, ni siquiera con el pretexto de considerar necesario conocer si la acusación de reemplazo proferida en contra de la persona requerida en extradición en este caso, “es la misma que se ha dictado contra cada una de las anteriores personas citadas, o si se trata de una acusación de reemplazo diferente y particular”, pues aun en este supuesto no se ve de qué manera una tal eventualidad podría dar lugar a variar el sentido del concepto. 3.3.- En lo que concierne a la pretensión de la defensa por conocer el valor jurídico que ostenta una acusación de reemplazo y si con ella se cumple o no el requisito de equivalencia de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, debe decirse que si bien uno de los fundamentos en que la Corte ha de basar su concepto es el referido a que por los hechos imputados en el extranjero las autoridades del país requirente hayan proferido sentencia o cuando menos resolución de acusación o providencia equivalente, es lo cierto que las pruebas aludidas en el numeral 4.2.3.1 resultan superfluas, pues el expediente cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer dicho presupuesto, entre los cuales merece destacarse la copia de la acusación sustitutiva número 04 CR 515 (S-4) (DGT) y la declaración de la Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América en la Fiscalía para el Distrito Oriental de Nueva York, quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación. Entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto por la Corte, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija la necesidad de acopiar información adicional o, que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino “equivalencia”, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Además resulta innecesario allegar copia de las resoluciones de acusación que hubieren sido proferidas con anterioridad a aquella con fundamento en la cual el Gobierno extranjero solicita la extradición, pues aún en dicho evento no podrían ser consideradas en el Concepto, toda vez que es la autoridad que hace el pedido, la que señala y adjunta, de acuerdo con su legislación interna, la providencia con cuyo fundamento presenta la solicitud de extradición, correspondiéndole a las autoridades del Estado requerido, establecer si ella cumple o no con los requisitos exigidos por la normativa doméstica. 3.4.- Respecto de la pretensión del defensor para que se aclare lo relativo a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha en que fueron ejecutados”, en orden a establecer si las acusaciones de reemplazo cumplen este requisito y pueden ser consideradas equivalentes a la resolución de acusación de la legislación colombiana, la Sala advierte que ello resulta inconducente, dado que la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.

Con todo, habiéndose allegado a la actuación la copia de la resolución acusatoria No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), pronunciada el 23 de mayo de 2005 por un Jurado Federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se precisan las épocas en que tuvieron realización las conductas delictivas de que se acusa a GRECIA ESCOBAR OREJUELA, e indicando que las mismas ocurrieron, entre otros lugares, en el Distrito Oriental de Nueva York, la Corte no encuentra cómo la pretendida aclaración de la autoridad judicial requirente pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente. 3.5.- Esta misma situación se presenta, en relación con la petición porque las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América aclaren los cargos formulados en contra de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, pues en sentir del defensor, se presenta identidad entre algunos de ellos, con lo cual se podría dar lugar a la violación del principio universal non bis in idem.

Lo anterior porque ya esta visto que la Corte carece de facultad para sugerir, mucho menos exigir, a las autoridades extranjeras que modifiquen o expresen de una u otra manera sus decisiones soberanamente adoptadas o los términos en que deben interactuar con sus homólogas colombianas. De todos modos, dado que la Corte no se halla facultada para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras, y por dicha vía cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada en el proceso que se sigue en el Estado requirente, o el acierto de las decisiones judiciales en que se apoya la solicitud, será en dicho proceso que la defensa bien podría postular sus planteamientos y no en el presente trámite, que como ha sido visto, ostenta naturaleza y objeto distintos a los del juzgamiento de la persona reclamada.

Para lo que sí se halla facultada la Corte, es para verificar si la documentación allegada cumple o no los requisitos mínimos previstos por el Código de Procedimiento Penal para que la extradición resulte procedente, y adoptar las medidas que considere pertinentes, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el caso concreto, por lo que, en tratándose de un asunto de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica, por ende no susceptible de prueba alguna, la petición habrá de ser rechazada.

Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y el defensor de la requerida en extradición señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA en escritos que anteceden. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de la requerida en extradición señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16