Micelio
24740(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 24.740 GUSTAVO FIGUEROA BEDOYA Proceso No 24740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Gustavo Figueroa Bedoya hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.

ANTECEDENTES Primero. El 23 de mayo del 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dentro del Caso número Cr-04-515 (S-4) (DGT), profirió acusación de reemplazo contra Gustavo Figueroa Bedoya, alias “Doctor Meneses”, “Meneses” o “Gordo”, y otros, por los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para importar cocaína).

De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código e los Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para distribuir cocaína). De aproximadamente enero de 2000 a aproximadamente marzo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código e los Estados Unidos). CARGOS TRES Y CINCO (Importación de cocaína). Entre el 20 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha y el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha [y entre el 30 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha y el 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha], siendo ambas fechas aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código e los Estados Unidos). CARGOS CUATRO Y SEIS (Distribución de cocaína). Entre el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha y el mes de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha [y el 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha], siendo ambas fechas aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

(Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código e los Estados Unidos). Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1.

Notas verbales números 2100, del 8 de septiembre, y 2896, del 22 de noviembre del 2005, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Gustavo Figueroa Bedoya, conocido como “Doctor Meneses”, “Meneses” o “Gordo”, ciudadano colombiano, nacido el 23 de mayo de 1941 en Cali e identificado con la cédula número 17.039.623.

En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición. 2. Copia de la acusación de reemplazo formulada el 23 de mayo del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York. 3. Declaraciones de Carrie Capwell, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Jason Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del territorio Nacional de los Estados Unidos, ICE, en Nueva York, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 4.

Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 21 de septiembre del 2005, ordenó la captura del señor Gustavo Figueroa Bedoya. El 28 del mismo mes fue aprehendido quien se identificó como Gustavo Figueroa Bedoya con la cédula 17.039.623, expedida en Bogotá (Colombia).

Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera, y, como no hubo solicitudes de pruebas, a pesar de que las partes fueron debidamente enteradas de esa nítida posibilidad procesal, ni se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.

ESTUDIOS DE LAS PARTES La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, solicitó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición. El defensor del señor Figueroa Bedoya pidió un concepto adverso, porque la documentación remitida por el país extranjero no cumple los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en relación con su asistido, el Gobierno reclamante no indicó exactamente los actos a él imputados, pues no precisó viaje alguno a ese país ni las conversaciones telefónicas en las que intervino, porque el agente investigador solo presentó suposiciones, no hechos concretos. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1531, del 23 de noviembre del 2005, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”.

Por ello, el trámite de extradición del señor Gustavo Figueroa Bedoya se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la acusación de reemplazo formulada el 23 de mayo del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York, pliego de imputaciones que se infiere del texto anexo y del resto de la documentación que conforma el expediente.

En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. Sin incertidumbre alguna, se afirma que el requerido, con otras personas, conformaba un concierto orientado a la realización de las conductas que se especifican en la acusación y sus apoyos, asociación gestada para importar a los Estados Unidos droga prohibida, desde otros lugares, concretamente desde Colombia. b) Declaraciones de Carrie Capwell, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Jason Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del territorio Nacional de los Estados Unidos, ICE, en Nueva York, a cuyo cargo estuvo la investigación de estos hechos. c) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.

Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. En relación con la queja del señor apoderado sobre la ausencia de la autenticación del cónsul colombiano en Estados Unidos, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, que hoy reitera (auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604): 4. Así, para el actor, no estaría satisfecha la validez formal de los documentos aportados por el Estado requirente con miras a la extradición pretendida, aspecto que entiende sustentado en presuntas falencias en desarrollo del proceso de autenticación por parte de la Cónsul de nuestro país en los Estados Unidos.

Fijado así el sentido de la propuesta defensiva, es para la Sala evidente que carecen en forma absoluta de razón los argumentos presentados por el memorialista y que conducen a una exigencia de trámite por fuera del marco que rige la validez formal de los documentos anexos a la solicitud de extradición, sin atender al hecho que su expedición está condicionada a los requisitos formales prescritos por el Estado requirente (artículo 551 del C. de P. P.) y que, por tanto, la intervención de las autoridades consulares colombianas se limita exclusivamente a certificar que los documentos sean auténticos en el país que han sido expedidos, de acuerdo con las respectivas constancias aportadas por las respectivas autoridades al sustentar la petición correspondiente. 5.

Como es bien sabido, la solicitud de extradición, acorde con lo prevenido por el artículo 551 en mención debe adelantarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, allegándose copia o trascripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente, indicándose los actos que determinaron la petición y las circunstancias de tiempo en que se verificaron, así como los datos que posibiliten la identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones aplicables, documentos todos que, dado su origen, deben ser expedidos de conformidad con las leyes imperantes en el país reclamante. 6.

El apoderado de controvierte la validez formal de la documentación a partir de considerar, de una parte, que los documentos aportados no fueron correctamente autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y además, que tampoco lo fueron por el Cónsul de Colombia y, de otro lado, que se trató de simples “copias de copias supuestamente auténticas”.

Pues bien, la confusión del memorialista proviene del hecho de desconocer que el artículo 164 del Decreto 2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil disponen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 –modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 7.

Por lo demás, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M. P.: Alfredo Gómez Quintero) “ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.

Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará " a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ", considerándose, entre otros documentos públicos los " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ".

Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “ es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”, sin que sea dable exigir dicho requisito “ cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. 8.

Por manera que, según se advirtió, a falta de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos y sin que sea dable una exigencia diversa de la estatuida en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, esto es, que se trate de documentos expedidos en la forma prevenida por la legislación del Estado requirente y atendiendo en el caso concreto a que la Secretaria de los Estados Unidos certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su firma a la vez, fue avalada por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicha oficina, cuya autenticidad de su firma es también certificada por, Cónsul de Colombia en Washington D. C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones y que merece plena fe y crédito y que, correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. González estampó sello del Departamento de Justicia con certificación de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad de las declaraciones de la Fiscal y la declaración del oficial.

Los documentos aportados son ciertamente copias en relación con las cuales a la Cónsul de nuestro país no le corresponde refrendar su autenticidad –asunto de privativa competencia de las autoridades del país requirente-, surgiendo de este modo incomprensible el reparo del memorialista, visto que únicamente le es dable certificar, conforme obra en este trámite, que en efecto, desempeña las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 2.

Plena identidad del solicitado. El Estado reclamante, en las notas verbales números 2100, del 8 de septiembre, y 2896, del 22 de noviembre del 2005, especificó que la persona pedida era Gustavo Figueroa Bedoya, conocido como “Doctor Meneses”, “Meneses” o “Gordo”, ciudadano colombiano, nacido en Cali el 23 de mayo de 1941 e identificado con la cédula número 17.039.623.

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por la Fiscal Asistente y el agente del ICE, hicieron las mismas precisiones. El último, además, aportó una fotografía de la persona requerida. El 28 de septiembre del 2005 fue capturado quien respondió al nombre de Gustavo Figueroa Bedoya y se identificó con el documento indicado.

Por petición de la Fiscalía, un técnico profesional en dactiloscopia de la Policía Nacional realizó un estudio sobre la tarjeta decadactilar existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la impresión tomada al aprehendido y concluyó en la uniprocedencia de ellas porque coincidían “morfológica, topográfica y numéricamente”. En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido.

El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, además de que con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, de notificación de derechos, el poder al apoderado de confianza y los de comunicación de las determinaciones de la Corte. No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Gustavo Figueroa Bedoya, con la identificación mencionada.

Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, dentro del Caso número 04-CR-515(S-4)(DGT), profirió una acusación contra Gustavo Figueroa Bedoya, imputándole seis cargos, así: 1°.

Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína. 2°. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. 3° y 5°. Importación de más de cinco kilogramos de cocaína. 4° y 6°. Distribución y posesión con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína.

Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: Título 18. Sección 2. Autores. (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente seria un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.

Título 21. Sección 841. (a) Actos prohibidos. Salvo lo que autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada. (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta Sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000, o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 846. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Tablas I o II Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo Sección 960.

Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe una sustancia controlada será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 963. Tentativa y Concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Gustavo Figueroa Bedoya encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión es de 16 a 20 años y la de multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína. El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York formuló contra el señor Gustavo Figueroa Bedoya una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. En contra de la postura defensiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la acusación de la Corte Distrital de Nueva York sí formuló de manera específica los hechos e individualizó los comportamientos, como también lo hizo el agente del ICE en la declaración de apoyo.

Así mismo, el expediente deja claro que los comportamientos son posteriores al 16 de diciembre de 1997 y que territorialmente hablando comprendía a Estados Unidos y a Colombia. A la Corte no le compete la valoración de circunstancias como si la persona solicitada ha estado o no en el país requirente y si su voz fue o no grabada por las autoridades extranjeras, según lo reclama el señor defensor, porque esos aspectos, que apuntan a la responsabilidad del señor Figueroa Bedoya, deben ser determinados por el “juez natural” del juzgamiento.

Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte, de acuerdo en todo con el Ministerio Público, expedirá opinión en pro de la extradición pedida. Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el ciudadano requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado solicitante cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado requirente que en caso de condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del trámite de extradición. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Figueroa Bedoya, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al defensor del señor Figueroa Bedoya, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1