CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24739 Acta No. 65 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso PAOLA ANDREA SALAZAR GALLEGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES PAOLA ANDREA SALAZAR GALLEGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, se condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, desde su desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al demandado desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, como Bacterióloga, en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, y devengaba $1’541.240,oo mensuales; que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios que constituían una típica relación de trabajo subordinado; que impetra el reintegro con base en lo dispuesto por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales no devengados; y que le son aplicables las convenciones colectivas por ser SINTRAISS un sindicato mayoritario.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; respecto de los hechos aceptó algunos y afirmó que los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó pago, compensación, prescripción especial, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 23 de marzo de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante a partir del 30 de noviembre de 2002 y a pagarle vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, retención en la fuente, indexación y agencias en derecho.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y modificó las condenas que estableció en $27’661.264,55, así: $7’360.491,27 por cesantías; $2’954.043,oo por vacaciones, $2’054.986,oo por prima de vacaciones, $4’623.720,oo por prima de servicio, $4’623.700,oo por primas de navidad, $3’298.158,oo por devolución de retención en la fuente y $2’746.146,28 por indexación. Dijo el Tribunal que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en virtud del censo de trabajadores del ISS realizado en 1997 y por estar consagrado en su artículo 1º la aplicación a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, dado el carácter mayoritario de los sindicatos Sintraiss y Sintraseguridad Social, como se aprecia a folios 174 y 175.
Asentó que al contrario de lo que infirió el a quo, no se configuró el despido de la demandante, “ya que en forma clara y expresa lo afirmaron los testigos de la actora, fue ésta quien luego de expirado el plazo pactada (sic) para el último de los denominados contratos de prestación de servicios, no quiso firmar otro más porque sus intenciones eran viajar al extranjero, concretamente a los Estados Unidos de Norte América, como en efecto lo hizo, según se advierte de los documentos que envió al proceso procedentes de las ciudades de Boston ”.
Aseveró que ello evidencia que no fue el Instituto de Seguros Sociales el que dio por culminado el vínculo contractual de las partes, por lo que no medió despido alguno ni se estructuró la hipótesis prevista en la cláusula 5ª de la convención colectiva para acceder al reintegro solicitado. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y con él: “Pretende el recurso de casación parcial del fallo acusado, para que convertida la H. Corte en Sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (Fl. 402) en cuanto dispuso reintegro al cargo de la demandante “con efectos a – partir del 30 de noviembre del año 2002, con la indemnización salarial descrita en la parte motiva y con las consecuentes repercusiones prestacionales, hasta que la situación de despido sea efectivamente reparada.” Con tal propósito propuso un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 12 literal f, y 17 de la Ley 6ª de 1945, 47 literal a, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 5, 14, 15 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
Señala como errores evidentes de de hecho, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado terminó la relación laboral de la demandante aduciendo vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante rehusó continuar el vínculo mediante la suscripción de un nuevo contrato.
Dice que los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda (folios 2 a 15, hecho 6º folio 5, cuaderno 1º), la comunicación del 1º de noviembre de 2002 suscrita por Luz Marina Ramírez, Gerente (e) IPS Bello (folio 23, cuaderno 1º), la contestación de la demanda (folios 345 a 348), y la respuesta al hecho 6º, folio 346, cuaderno 2º).
Añade que fueron equivocadamente apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos María Cristina Gallón, Maritza Roldán y Rosa Elena Duque (folios 345, 355 y 359, cuaderno 2º), y los documentos (folios 336, cuaderno 1º, y 127, cuaderno 1º). Para su demostración reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal y agrega que con ese razonamiento revocó el reintegro dispuesto por el Juzgado, con apoyo en la cláusula 5ª de la convención. Asevera que desde que se trabó la litis el demandado aceptó la terminación del vínculo por expiración del término pactado y adujo razones de índole legal que invocó en su recurso, como los artículos 38 y 47 del Decreto 2127 de 1945, pero no cuestionó la terminación por el hecho de que la actora no haya querido suscribir otro contrato dado que intentaba viajar al extranjero, que fue lo que concluyó el Juzgado.
Arguye que la testimonial es factible en este recurso extraordinario si se demuestra con prueba calificada una equivocada apreciación o una falta de ésta, y transcribe el hecho 6 de la demanda y su contestación como el texto de la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2002, para asentar que dichas respuesta y comunicación son contundentes para acreditar que el demandado resolvió dar por terminado el vínculo con el argumento del vencimiento del término contractual y solicitó a la actora el acta de liquidación del mismo, la devolución de elementos y el paz y salvo de inventarios.
Reitera que el ad quem también dedujo que la demandante fue quien resolvió terminar la relación y no la entidad, para lo cual se apoyó en los documentos de folios 336 del 2º cuaderno y 127 del 1º, los que fueron equivocadamente apreciados, porque el primero acredita que la actora residía en el extranjero y le era imposible concurrir al interrogatorio de parte y a la audiencia de conciliación, y el segundo que el 29 de enero de 2003 le nació un hijo en el Hospital General de Massachussets, lo que por ser posterior a su desvinculación no afecta ni modifica la decisión tomada por el Instituto, y que no fue asunto de debate probatorio que se negara a suscribir un nuevo contrato, como lo afirma la sentencia recurrida.
Y concluye su demostración con la insistencia de que esa falta de apreciación probatoria y la valoración equivocada de las otras permiten analizar la testimonial tomada en cuenta por el Tribunal para arribar a su conclusión, y procede a copiar lo aseverado por María Cristina Gallón B. (folio 354), Maritza Roldán (folio 355) y Rosa Elena Duque (folio 423).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación fue propuesto en forma incompleta, porque se aspira a la casación parcial de la sentencia del ad quem y no se indica cuál es la parte de ella que debe anularse y cuál la que no debe casarse, indebida formulación que, sin embargo, no impide a la Corte adentrarse en el fondo de la acusación porque, de todas maneras, es posible inferir que lo que pretende la recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en aquella parte que impuso las condenas y no se case en lo demás para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo que condenó al reintegro solicitado, con las consecuencias que de ello se deriven.
La censura se duele de que el Tribunal haya revocado la condena de reintegro dispuesta en el fallo de primer grado, por considerar que la actora se negó a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios, con apoyo en lo que afirmaron los testigos que ella misma presentó. Observa la Corte que el Tribunal concluyó que la demandante era trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pero asentó que “Cosa distinta es que la accionante tenga derecho a todos los beneficios allí consagrados, e invocados en la demanda.
Por ejemplo, el reintegro que cuestiona la recurrente, con fundamento en que no existió terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, debe dársele la razón, pues para la Sala, al contrario de lo que coligió el a quo, no se configuró el presunto despido, ya que como en forma clara y expresa lo afirmaron los testigos de la actora, fue ésta quien luego de expirado el plazo pactada para el último de los denominados contratos de prestación de servicios, no quiso firmar otro más porque sus intenciones eran viajar al extranjero, concretamente a los Estados Unidos de norte América, como en efecto lo hizo, según se advierte de los documentos que envió al proceso procedentes de las ciudades de Boston (registro de nacimiento del hijo – fls. 127) y de Nueva York (declaración extraproceso ante el Consulado de Colombia – fls. 336).
En efecto la testigo María Cristina Gallón B, manifestó: “La demandante se retiró voluntariamente. La demandante renunció al contrato, a ella se le terminó por vencimiento de contrato, y le llegó el otro nuevo contrato y no lo aceptó, mejor no lo firmó” (fls. 354) y Maritza Roldán Giraldo, dijo: “La demandante dejó de trabajar porque tenía que salir del país. La demandante terminó su último contrato y se retiró “ (fls. 354 vto.)” (folios 423 y 424).
Y añadió: “Quiere decir lo anterior que si no fue el empleador quien en forma unilateral dio por terminado el vínculo contractual que unió a las partes, no medió entonces despido alguno y, por consiguiente, no se estructuró la hipótesis de la cláusula 5ª de la convención vigente en la entidad para reclamar como pretensión principal la de reintegro y como subsidiaria la de indemnización por despido injusto y en estado de embarazo, de ahí que no se pueda acceder a ninguna de estas súplicas y como el funcionario de instancia ordenó el reintegro, dicha decisión será revocada.” (folio 424).
Del aparte de la sentencia anteriormente trascrito se colige que la conclusión del Tribunal en relación con la terminación del vínculo jurídico de la actora estuvo fundamentalmente soportado en las declaraciones de María Cristina Gallón y Maritza Roldán Giraldo, de suerte que esa inferencia debe permanecer incólume pues, como es suficientemente sabido, la prueba por testigos no es de aquellas que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 sea idónea para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo.
Por lo tanto, en las condiciones descritas no le es dado a la Corte, en este caso específico, abordar el examen de las antedichas atestaciones. Aun cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo, cumple advertir que tampoco incurrió el Tribunal en la falta de apreciación probatoria que le reprocha la acusación respecto de la demanda (hecho 6º, folios 2 a 15, hecho 6º, folio 5) y de su contestación (folios 345 a 348, respuesta al hecho 6º, folio 346), porque lo que está demostrado es que sí valoró esas piezas procesales, como quiera que hizo un resumen de la primera, lo que indica que la miró y aseveró, en relación con la segunda que “La accionada, a través de apoderada judicial, replicó la demanda admitiendo unos hechos y manifestando a los demás que no le constan.
Explicó que entre las partes se firmaron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, entre el 02 de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2002. En esta última fecha se le informó que el contrato de prestación de servicios terminaba.” (folio 426). Por lo tanto, si el juez ad quem valoró las referidas piezas procesales, no es posible que se le atribuya un error por su falta de apreciación. Por otra parte, en el documento de folio 33, dirigido a la actora por la Gerente (e) de la IPS Bello, se le informó a la actora que “el próximo 30 de noviembre de 2002 vence el Contrato de Prestación de Servicios No. 084 del 1º de marzo de 2002 que usted suscribió con el Seguro Social”, pero, importa precisar, para el Tribunal no fue inadvertida la expiración del plazo pactado en el contrato, sólo que, con apoyo en los testimonios, como quedó visto, concluyó que fue la actora quien no quiso firmar otro contrato de prestación de servicios por ser su deseo viajar al extranjero.
Por manera que para el Tribunal lo que incidió en la terminación del vínculo jurídico existente entre las partes no fue la decisión del instituto demandado de comunicar a la actora la llegada del plazo pactado sino la intención de ésta de no continuar prestando sus servicios, inferencia que no resulta disparatada o configurativa de un desacierto protuberante con la entidad suficiente para quebrar el fallo impugnado.
Y en cuanto a los documentos de folios 127 del primer cuaderno y 336 del segundo, el Tribunal concluyó de ellos que la actora tenía intención de viajar al extranjero y que en efecto lo hizo, conclusión que no surge desacertada pues es lo que, razonablemente apreciados, se colige de ellos, toda vez que el primero, da cuenta de que dio a luz el 23 de enero de 2003 en el Massachussets General Hospital de Boston y el segundo que el 8 de mayo de 2003, se hallaba en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América.
Pero aún si en gracia de discusión se admitiese que los documentos en cuestión acreditan que la terminación de la relación laboral de la actora fue por iniciativa del instituto demandado, habría que concluir que el Tribunal le otorgó mayor poder de persuasión a los testimonios que valoró, apreciación probatoria que no puede ser constitutiva de un desacierto evidente de hecho, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos laborales los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Así lo dijo en la sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PAOLA ANDREA SALAZAR GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14