dgh República de Colombia Colisión No. 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 24.739 Armando Martínez Vergara Corte Suprema de Justicia Proceso No 24739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso adelantado en contra de ARMANDO MARTÍNEZ VERGARA por los delitos tipificados en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1.989 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previsto en el Decreto 3664 de 1.986.
ANTECEDENTES: Las Fuerzas Militares de Colombia, Batallón de Infantería No.20 “Serviez” con sede en Apiay (Meta), mediante oficio No.24498 del 13 de octubre de 2.000 dejó a disposición de las autoridades a ARMANDO MARTÍNEZ VERGARA, aprehendido como fuera en desarrollo de la Operación “Destello” y en su poder incautado un radio de comunicación y un revólver, teniéndose además informaciones sobre su pertenencia a las AUC.
La Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio decretó la formal apertura instructiva el 14 de octubre de 2.000, oyendo en indagatoria al sindicado, cuya situación jurídica con detención preventiva se resolvió el día 19 de ese mismo mes. Cerrada la instrucción, el 7 de junio de 2.001 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de ingreso, vinculación o formar parte de escuadrones de la muerte –paramilitar- y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Rituada la audiencia pública, cuya última sesión se efectuó el 9 de septiembre de 2.003, mediante auto calendado el 13 de octubre de 2.005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado observó cómo, con la entrada a regir de la Ley 975 la competencia para conocer de este proceso radicaría en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que la conducta imputada al procesado ahora recibe la denominación de sedición, cuya competencia corresponde a dichas autoridades, debiendo predicarse lo propio del punible de porte ilegal de armas de fuego.
Recibido el proceso por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito, rechazó la competencia, advirtiendo cómo las distintas providencias emanadas de la Corte evidencian que en estos casos la misma continúa en cabeza de los jueces especializados, no bastando, como lo advera el Juez colisionante, con el hecho de que se haya modificado la denominación típica de uno de los delitos atribuidos a MARTÍNEZ VERGARA.
CONSIDERACIONES: Aclaración inicial. Previo el debate desarrollado en la Sala, la Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este caso, bajo el entendido que, para la mayoría, la Ley 975 de 2.005 no contraría principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con los mandatos superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no observa establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Este pensamiento no es, desde luego, novedoso, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516.
Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “ el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto).
Además, en dicho proveído la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes.
No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Con esta claridad y no advirtiendo mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, de ello se ocupará. Caso concreto. 1.
Imperativo en procura de dilucidar el conflicto de competencia surgido en este caso, es comenzar por resaltar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley así como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de “grupo armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas. 2.
Dicha normatividad, con miras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el sentido de tipificar como conductas sediciosas la conformación o pertenencia a grupos de autodefensas o guerrilleros, en forma tal que la nueva tipología que recoge la pertenencia a grupos de guerrilla o autodefensa como propia del delito de sedición en el referido artículo 71, se explica en el orden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza en conflicto. 3.
Por ello, la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocer el hecho de su pertenencia a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal dentro de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención en el conflicto por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se deba partir del reconocimiento según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación de la lucha que se proclama desde cada uno de los extremos en que se encuentran, involucra el menoscabo de intereses del régimen constitucional y legal imperante. 4.
En el caso objeto de estudio por la Sala, al procesado se le atribuye pertenecer a las AUC del Meta, imputándoseles en la resolución acusatoria dicha conducta descrita como fuera en la Ley 1194 de 1.989, además del porte de armas de fuego de defensa personal. Incontrovertible que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta que recoge el delito de concierto para delinquir, varió su nominación jurídica a través de la adición que el artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano en que el sentido y objeto de dicho ordenamiento procura, la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las autodefensas, como emanación de una conducta sediciosa, pues aún bajo el anunciado propósito de pretender la vigencia del orden jurídico constitucional y legal, procurarlo con el empleo de las armas y sin una real subordinación al mismo, involucra, precisamente, un elemento impeditivo de su libre funcionamiento y entonces un atentado contra dicho bien. 5.
De ahí que haya entendido la Sala que el desplazamiento del tipo penal de concierto para delinquir en los términos en que lo ha prevenido el artículo 71 en cita, involucra una modificación al Código Penal dentro de un ámbito de aplicación general, como emanación del principio de libertad de configuración legislativa, máxime en desarrollo de un proceso de paz que así lo exige, al tipificar como -sedición la conducta de quienes conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en una descripción que cobija en lo esencial las características del delito político, sin que ello implique agotar y limitar de esta manera todo el espectro de las conductas que en cada caso sea forzoso someter a estricta valoración. 6.
De ahí que, en el caso concreto, visto que la conducta imputada al procesado ha tenido por fundamento su pertenencia a las AUC del Meta, acorde con la resolución acusatoria y estando ahora dicha conducta tipificada como sedición, es muy claro que se presenta un fenómeno de favorabilidad que finalmente se refleja en la sanción penal y en otras consecuencias inherentes a dicha imputación, siendo lo procedente el proferimiento del fallo como paso siguiente al agotamiento de la audiencia pública, sin que en estos casos pueda operar excarcelación con fundamento en el num. 5 del artículo 365, toda vez que la “aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional” (Col. 24.307). 7.
Por tanto, en virtud del ejercicio de la prórroga de competencias – según profusa postura de la Sala - corresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situación distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que no se encuentren en la fase de juzgamiento y para emitir sentencia, caso en el cual deberán ser calificados acorde con la nueva adecuación típica y surtirse ante el Juez del Circuito correspondiente. 8.
Debe agregarse, como en otras oportunidades lo ha precisado la Corte, que “tampoco le es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado –entre otras consecuencia-, a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00” (Col 24.307).
En consecuencia, variada de esta forma y por virtud de la ley la denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó al incriminado, es ella la que corresponde ahora atribuírsele por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente al concierto para delinquir agravado, calificado de sedición y su conocimiento concierne, por tanto, al Juez 1° Penal Especializado de Villavicencio, a donde deberán ser remitidas las diligencias.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. 2.
Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Comuníquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.
En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005.
Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “ gracia”, ello “ equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.
Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “ equivale a una suerte de indulto ”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “ un mico ”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.
Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “ víctima ”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.
Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad, se entiende por víctima: “( ) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley ( )” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, en los términos del inciso 2º del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.
Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “ víctima ” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “ acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “ los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.
En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.
Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Armando Martínez Vergara, por conformación de escuadrones de la muerte y porte ilegal de armas, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero no sus fundamentos.
Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “ en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado ”.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “ es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos – se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos.
No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.
Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.
No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.
A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte, pues, como allí se indicó, “ habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas ”.
A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “ frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica.
De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.
Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.
MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � Rads. 17.089 y 24.196. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español.
Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. � Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. PAGE 2