Micelio
24738(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24738 FRANCISCO JAVIER CADAVID AMAYA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24738 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2004, en el proceso que promovió FRANCISCO JAVIER CADAVID AMAYA.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que el acto de terminación del contrato fue ilegal, “ por inobservancia del trámite convencional ” e injusto, “ por inexistencia de causales materiales”, y como consecuencia de tal declaración, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido, a título de indemnización de perjuicios, de conformidad con la convención colectiva.

En subsidio pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, por mora, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y las costas del proceso. Afirmó que laboró para el ISS, “ por sendos contratos de trabajo ”, en forma continua e ininterrumpida, entre el 5 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente, al informársele que no había presupuesto para celebrar un nuevo contrato; que desempeñaba el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la Clínica León XIII, con una asignación salarial básica mensual de $529.000,oo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m.; que cuando se produjo su desvinculación las relaciones obrero patronales, se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo, que reglamenta de manera especial la estabilidad y el sistema de contratación en su artículo 5°, el cual transcribió. Se refirió al artículo 105 del mismo estatuto convencional, referente al Comité de Relaciones Laborales; que la empleadora trasgredió el trámite previo a que remiten las disposiciones convencionales; que, toda vez que la entidad patronal, pretermitió el trámite convencional, le asiste el derecho al reintegro, al pago de los salarios y las prestaciones sociales; que por ser deudora de los intereses de la cesantías, cesantías, primas de servicios, vacaciones y primas vacacionales, incurrió en la sanción moratoria conforme al artículo 45 de la convención; que agotó la vía gubernativa.

El ISS se opuso a las pretensiones del actor, admitió que le prestó servicios, pero en la modalidad de contratos administrativos sin subordinación laboral, y con solución de continuidad, mediante varios convenios, mas no uno sólo, por lo que negó los extremos indicados; que no devengó salarios sino honorarios; no estaba sometido a horario, ni tenía superior jerárquico en materia laboral; que dada la ausencia de vinculación laboral, no era beneficiario de la convención colectiva; formuló las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral y de obligaciones jurídicas; pago de lo debido por los contratos de servicios independientes y prescripción (folios 127 a 130).

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004 (folios 313 a 323), condenó al ISS a pagar a CADAVID AMAYA las siguientes sumas: $1.859.178,oo por cesantías; $1.033.035,oo por vacaciones; $1.721.756,oo por prima de vacaciones y $4.297.950 por indemnización por despido injusto.

Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de mayo de 2004, resolvió las apelaciones interpuestas por las partes; condenó al ISS a reintegrar al accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir, sobre un salario mensual de $529.000,oo mensuales a partir del 30 de septiembre de 2000, más las prestaciones sociales causadas durante el lapso que permanezca cesante, con los correspondientes aumentos; las vacaciones y las primas de servicios “ en las cuantías deducidas por el Juzgado, conceptos ya causados ”.

Absolvió “ de los restantes cargos formulados por el actor ”, salvo la cesantía, frente a la cual declaró la excepción de “ PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ”. Dijo que “ Queda así parcialmente CONFIRMADA y REVOCADA la sentencia sometida a revisión ”. No impuso costas en la alzada y confirmó las de primera instancia (folios 339 a 358). El ad quem estableció que el actor se desempeñó como Ayudante de Servicios Generales de la Clínica León XIII, mediante contrato de trabajo y no de prestación de servicios, como lo denominó la entidad demandada, y por ello no dio prosperidad a su apelación. Luego, respecto a la propuesta del actor, para obtener el reintegro, señaló que los servidores de aquella Clínica fueron empleados públicos sólo cuando ella adquirió la naturaleza de Empresa Social del Estado, al expedirse el Decreto 1750 de 2003.

Que como el accionante fue despedido el 30 de septiembre de 2000, antes de la vigencia de esa norma “ resulta obvio y palmar que la naturaleza jurídica del cargo.. y por la propia naturaleza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO) quien los desempeñaba, en este caso el actor FRANCISCO JAVIER CADAVID AMAYA, era TRABAJADOR OFICIAL, por mandato legal, circunstancias que mantienen incólume dicho status (Trabajador Oficial), para los fines propuestos en la demanda y, de contera, para aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo, en todo aquello que le sea favorable ”; estimó que en este caso se aplica el artículo 60 del C. de P. C., referente a la sucesión procesal en caso de extinción o fusión de la persona jurídica que es parte, y de los efectos de la sentencia aun cuando no comparezca el respectivo sucesor; entones, señaló que la creación de la Empresa Social del Estado no modifica en este evento la situación del demandante, porque las normas de trabajo no tienen efecto retroactivo, de acuerdo con el artículo 16 del C. S. del T, que transcribió. Concluyó así, que al trabajador oficial demandante se le aplican los artículos 3° y 5° de la convención colectiva -los cuales copió- y, encontró procedente el reintegro, pues señaló que “ no se le puede impedir el regreso a la entidad accionada ”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Propone el recurrente que se “ case parcialmente la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya al actor a su empleo, y no la case en lo restante, es decir, en lo que hace a la conclusión conforme a la cual el demandante fue despedido sin justa causa, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego confirme el fallo de primer grado con la provisión correspondiente en materia de costas.” (resaltado y subrayado del original, folio 32).

Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo encabeza así: “La sentencia acusada interpreta erróneamente (violación directa) el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127,468,471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6° del Decreto 1050 de 1968; 1 ° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 10 de la Ley 4a de 1976; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 48 de 1992; 1° del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 2° del Decreto 2131 de 2002; 1°, 2°, 3°, 9°, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó su planta de personal; 19 de la Ley 794 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

En la demostración del cargo asegura que para ordenar el reintegro del actor, el Tribunal acogió la convención colectiva, pero no examinó “ si la reinstalación era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público ”; que así no reparó en su procedencia, tal cual lo tiene fijado la jurisprudencia. Que no obstante que el juzgador reconoció el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y la integración de su planta de personal con empleados públicos, omitió evaluar si ese reintegro era posible o conveniente en las nuevas circunstancias de la Clínica León XIII.

Indica los razonamientos que corresponden en instancia, una vez casada la sentencia. En especial se refiere al artículo 122 de la Constitución Política, relativo a la planta de empleos de la administración pública. Aduce que los jueces de la república no pueden disponer el reintegro de un trabajador oficial a la plantilla de una entidad porque comporta una orden no solo ilegal sino “ imposible de cumplir ”.

Adicionalmente plasma la doctrina sobre el particular y destaca que aquel artículo 122, prohíbe la existencia de un empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento; que el cumplimiento del reintegro para los trabajadores oficiales, implica que los cargos, a los cuales deban reintegrarse y que ocupaban antes de producirse la desvinculación, permanezcan en la planta de personal.

Agrega que, establecido que el demandante no desempeñaba un cargo comprendido en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, es claro que existe una manifiesta incompatibilidad para el reintegro del actor derivada de la contraposición entre la norma convencional y las leyes especiales que gobiernan la materia. Se refiere a lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003 que reestructuró el Instituto de Seguros Sociales, transformándolo como Empresa Social del Estado descentralizado dotado de autonomía administrativa y patrimonio propio.

Que el centro de atención donde el demandante prestaba sus servicios, como en todos los de la entidad, se afectó con dicha reestructuración haciendo imposible el reintegro, por la contundente razón de que todos los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Cita lo dicho por la Corporación en asuntos similares, según la cual “para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible ”, y concluye que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible.

SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente, en tanto el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, toda vez que no consideró que la Clínica León XIII para la cual el actor prestó sus servicios dejó de pertenecer al ISS, puesto que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales se escindió y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas la Rafael Uribe, a la cual quedó perteneciendo aquella clínica, circunstancia que hacía imposible la reinstalación por el ISS.

Es que, como lo advierte la impugnación, aunque el juzgador advirtió la existencia del aludido Decreto 1750, omitió considerar aquél hecho, como determinante de la imposibilidad e inconveniencia de la orden de reintegro del demandante a una entidad distinta. No sobra señalar que no es que se desconozca la forma de vinculación de los contratantes, a la fecha de finalización del vínculo contractual, pero ello no implica que para efectos de un reintegro convencional, pueda pasarse por alto la actual naturaleza de la entidad y la clasificación legal de sus empleados, porque ello equivaldría a que por decisión judicial pudieran modificarse tales situaciones que tienen origen en la Constitución y en la Ley.

La acusación es fundada, y por ello se casará la sentencia en tanto al revocar las condenas impuestas por indemnización por despido y cesantía, ordenó el reintegro de CADAVID AMAYA y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneciera cesante. Para la decisión de instancia, resulta pertinente anotar que entre las nuevas Empresas Sociales del Estado, creadas mediante la preceptiva legal reseñada, se encuentra la denominada Rafael Uribe Uribe, dentro de la cual quedó incorporada la Clínica León XIII (artículos 2 y 22 del Dec. 1750), de tal modo que, indiscutiblemente, se concluye que se trata de una entidad distinta, nueva, con aquella naturaleza jurídica, sin que, por lo tanto, resulte viable el reintegro del funcionario, toda vez que ello implicaría volver a la institución existente, o, lo que es lo mismo, reinstalarse o reincorporarse, pero obviamente bajo la precisa condición de aquella existencia. Dada la improcedencia del reintegro que ordenó el ad quem, y el quebranto de esa decisión, resultan viables las condenas impetradas como subsidiarias, entre ellas las primas de servicios y la compensación de las vacaciones, que ordenó el a quo y confirmó el Tribunal, sin controversia de la parte accionada, razón por la cual, en esos aspectos se mantendrá la decisión acusada.

Igualmente proceden la indemnización por despido que impuso el juzgado del conocimiento y la cesantía, a la cual también condenó, con fundamento en el convenio colectivo de trabajo, sin que se objetaran (por el accionante, en la apelación) las cifras reconocidas; luego, así se confirmarán. Sólo resta aludir a las primas de servicios y a la sanción moratoria, en la que insistió la parte accionante en el recurso de apelación. Al respecto, se observa que erradamente el a quo desconoció el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo (folio 123), cuya aplicación no objeta el ISS.

Allí se estableció que “ en adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de Junio y quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre ”; además se prevé el pago proporcional, si se ha laborado por lo menos la mitad del semestre, sin que el trabajador fuera despedido por justa causa (folio 201).

La condena por primas de servicios, se establece en la suma de $1.385.750, para la cual se tuvieron en cuenta los valores devengados en las anualidades correspondientes a 1998 ($460.000, folios 65, 76 y 79); 1999 y 2000 ($529.000, folios 13, 16, 35, 42 y 82); siendo procedentes la totalidad de las primas por los años 1998 y 1999, así como por el primer semestre de 2000, junto con la proporción del segundo semestre de tal anualidad, hasta el 30 de septiembre, cuando se le desvinculó. Igualmente procede la declaración de la excepción de prescripción que propuso la demandada, para lo cual se tiene por interrumpida con la reclamación de folio 10, formulada el 20 de noviembre de 2000.

Acerca de la aludida sanción moratoria, se avalará la decisión absolutoria del a quo, toda vez que está demostrada la buena fe del ISS, que adujo -desde la respuesta a la demanda-, con sustento en las pruebas documentales (allegadas incluso por la parte actora a folios 13 y ss.), la existencia de convenios distintos a los de trabajo, que le llevaban a la convicción de no tener obligaciones de índole laboral con el demandante.

Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 26 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FRANCISCO JAVIER CADAVID AMAYA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto al revocar la del a quo, ordenó el reintegro del accionante y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en punto a las condenas por concepto de indemnización por despido y cesantía, y a la absolución de la indemnización moratoria. La revoca frente a la petición referente a la prima de servicios, la cual se impone por valor de $1.385.750; además se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a ese rubro, frente a lo causado con antelación a noviembre de 1997, y con ello se modifica en parte el fallo del a quo.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 24738 Francisco Javier Cadavid Amaya Instituto de Seguros Sociales Dejo a salvo mi voto en este asunto, por las razones que a continuación expongo: El proceso fue dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual el actor le prestó servicios, prestación que fue calificada como contrato de trabajo por los jueces de instancia, desde luego acertadamente.

Si ello es así, la sentencia de segundo grado debió mantenerse, pues no había lugar a exonerar al Instituto de Seguros Sociales de esa obligación, a pretexto de que ésta entidad se había escindido y que la parte de la misma, en la cual el actor laboró, esto es la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, había pasado a ser integrante de la nueva Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada, entre otras, como consecuencia de la escisión contemplada en el Decreto 1750 de 2003.

A juicio del suscrito, la precedente circunstancia no hacía imposible el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante por parte del ISS, primero porque el Instituto de Seguros Sociales siguió existiendo como empresa industrial y comercial del Estado, y en esa condición podía reintegrarlo al cargo de Ayudante de Servicios Generales, y segundo, porque la dicha circunstancia no podía ser imputable al demandante, quien acudió a la justicia cuando aún ni siquiera se pensaba en la posibilidad de que el ISS fuera escindido.

Y desde luego, desde esta óptica, no es posible pensar que por un acto del Estado, que consideró escindir al Instituto de Seguros Sociales, el demandante hubiera perdido sus derechos laborales. No desconozco que en otras situaciones, la Corte ha dado primacía al interés general sobre el particular, pero en éstas la desaparición de las entidades de derecho público era un hecho consumado antes de la presentación de las demandas ordinarias de los trabajadores afectados, lo cual le permitía a éstos pedir previamente la indemnización de perjuicios en subsidio del reintegro y no esta figura, de imposible cumplimiento ante la extinción de tales entidades.

En el asunto bajo examen, se repite, el actor prestó sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo. Fue desvinculado ilegalmente del servicio. El régimen convencional vigente en esa entidad de previsión social, consagra el reintegro como un derecho de los trabajadores despedidos ilegal o injustamente. El demandante fue despedido en forma ilegal.

El Instituto de Seguros Sociales es, todavía, una persona de derecho público con la condición de empresa industrial y comercial del Estado, ya que la escisión de dicha entidad de acuerdo con el Decreto 1650 de 2003, no la desapareció del universo jurídico. Entonces, qué inconveniente existía para el reintegro del trabajador demandante?. Ninguno. En cambio, la tesis de la mayoría le dio patente de corzo al Estado para desconocer, prácticamente en su totalidad, derechos laborales de los trabajadores.

Ni siquiera al Estado, en principio, le es posible un actuar en ese sentido. De ahora en adelante, bastará que el Estado a través de una decisión política, escinda o fusione una entidad de derecho público, para que automáticamente un derecho como el reintegro quede sin efecto alguno y sin la posibilidad siquiera de que los trabajadores obtengan un resarcimiento por ello.

Fecha Ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 24738 Magistrado Ponente: DR. CAMILO TARQUINO GALLEGO Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión que le dio prosperidad al cargo propuesto por el Instituto de Seguros Sociales. Considero, en primer término, que la acusación, en esencia está construida sobre la supuesta interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad el Tribunal, a pesar de haberle dado aplicación a esa norma -pues le otorgó validez a la cláusula convencional que contempla el reintegro-, ninguna exégesis hizo sobre la misma, al punto que ni siquiera la mencionó, ni le dio entendimiento alguno como el que señala el censor, de suerte que no pudo incurrir en la equivocada hermenéutica que se le atribuye, razón para que, por ese aspecto, el cargo no tuviera vocación de prosperidad.

Pero si con amplitud se admitiese que al ordenar el reintegro convencional del actor el Tribunal ofreció una comprensión de la norma legal que señala el efecto jurídico de las convenciones colectivas de trabajo, cabe tomar en consideración que el recurrente le reprocha al Tribunal que ordenara el reintegro del actor sin examinar si resultaba conveniente o posible a la luz de las nuevas circunstancias de la Clínica León XIII, que se convirtió en una Empresa Social del Estado.

Argumentó el censor que los jueces de la República no pueden ordenar el reintegro de un trabajador oficial a la plantilla de una entidad que no comprende el respectivo cargo, pues ello comporta una orden imposible de cumplir y convertiría al juez en el legislador y, por otra parte, dicho reintegro es imposible porque todos los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Los anteriores fueron los principales argumentos del recurrente y es mi opinión que no han debido ser atendidos por la Sala para casar el fallo impugnado, por las siguientes razones que a continuación expongo brevemente: 1.

En la sentencia de la cual me aparto se parte del supuesto de que la Clínica León XIII, para la cual el actor prestó sus servicios, dejó de pertenecer al Instituto de Seguros Sociales, pero ese hecho no formó parte de los argumentos del censor, de ahí que, en mi criterio, al estar orientado el cargo por la vía de puro derecho no era dable a la Sala tomarlo como soporte de su decisión, con mayor razón si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado no aludió puntualmente a esa circunstancia. 2.

En la sentencia de la cual me aparto se afirma que para efectos de un reintegro convencional no puede pasarse por alto la actual naturaleza de la entidad y la clasificación legal de sus empleados, pues ello equivaldría a modificar las situaciones que tienen origen en la Constitución y en la Ley. Si bien es cierto la naturaleza jurídica que ostente una entidad empleadora al momento en que deba materializarse el reintegro de un trabajador despedido es asunto que no puede ser indiferente para el juzgador, ello no significa que se constituya en un obstáculo jurídico insalvable para hacer efectivo ese derecho que, en mi sentir, podrá tener cabal eficacia no obstante la modificación en la clasificación legal de la empleadora.

En este caso particular no puede perderse de vista que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales las clínicas y centros de atención ambulatoria, al regular la continuidad de la relación laboral, dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma.

Es mi criterio que si por razón de una norma jurídica extralegal, cuya eficacia y validez no ha sido puesta en duda, el contrato de trabajo del actor debía ser restablecido en todos sus efectos jurídicos, resulta razonable concluir que a la fecha en que fue expedido el decreto de marras ese contrato tenía aliento jurídico para los efectos de tal disposición, de tal suerte que era dable considerar al demandante en la misma situación de los restantes servidores públicos que prestaban servicios en la misma dependencia. 3.

No encuentro ninguna razón atendible para que sea viable la incorporación en la planta de personal de la empresa social del Estado respectiva de quienes a la fecha en que entró a regir el Decreto 1750 de 2003 tenían la calidad de trabajadores oficiales, pero que no sea procedente para quien, ostentando esa calidad, si bien no estaba realmente prestando sus servicios, no lo hizo por una decisión ilegal de su empleadora, decisión que debe perder toda validez por virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. 4.

Cuando el despido sin justa causa del actor se produjo, esto es, el 30 de septiembre de 2000, le resultaba a él aplicable el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que consagra para tales eventos el derecho al reintegro. Ello significa que ese derecho surgió a la vida jurídica en la citada fecha, es decir, había ingresado al patrimonio del trabajador para cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003, por lo que se constituyó en una situación jurídica debidamente consolidada.

Por manera que si en el artículo 18 del precitado decreto al gobernarse lo concerniente al régimen de salarios y prestaciones se dispuso que “en todo caso se respetarán los derechos adquiridos”, no resulta descabellado concluir que dentro de esos derechos puede ser incluido el que tenía el actor a ser reintegrado. 5. Es mi opinión que no debe perderse de vista que en realidad, independientemente de su fuente jurídica, con el reintegro de un trabajador al puesto que ocupaba cuando se produjo su despido ilícito o sin justa causa se busca, fundamentalmente, garantizar la estabilidad de ese trabajador en el empleo, a través del restablecimiento del vínculo jurídico en las mismas condiciones en que se hallaba cuando fue ilegalmente terminado.

Así ocurre en el presente asunto, como surge de lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. Empero, cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador, que sean sobrevivientes al hecho del despido, ese vínculo jurídico de índole contractual laboral no pueda restaurarse exactamente en las mismas condiciones laborales que lo caracterizaban dada la imposibilidad de que en la entidad empleadora existan relaciones jurídicas de la misma naturaleza, que es lo que según el recurrente y la sentencia de la Sala aquí sucede, estimo que no existe ningún escollo jurídico para que de todos modos se garantice la estabilidad en el empleo, reincorporando al trabajador en un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la empleadora, pues lo que se busca preservar es, ante todo, la permanencia del trabajador en el trabajo y no la índole jurídica de la relación laboral que lo ataba con el empleador al ser despedido, la cual no es inmutable y puede variar cuando se presente modificación en la clasificación o naturaleza legal de la entidad a la que se trabaja. 6.

Por otra parte, si, según el decreto en cuestión, arriba citado, quienes eran trabajadores oficiales al servicio del Seguro Social fueron incorporados como empleados públicos en las empresas sociales del Estado creadas; les fue computado el tiempo de servicio en ese instituto para todos los efectos legales, sin solución de continuidad; les fueron respetados los derechos adquiridos y, adicionalmente, se les garantizó el derecho a acceder a la carrera administrativa, estimo que nada impedía ordenar el reintegro del demandante con esa calidad jurídica de empleado público.

Y a ello no se opone la circunstancia de que el específico cargo que ocupaba no se encuentre incluido en la actual planta de personal, como lo ha precisado la Sala en asuntos relacionados con la misma entidad de seguridad social, análogos al presente, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables. 7. Con todo, aún si en gracia de discusión fuera dable concluir que le asiste razón al instituto recurrente cuando sostiene que no es posible el reintegro del actor porque los servidores públicos de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, habría que tomar en consideración que, en lo que concierne al caso debatido, esa afirmación no es exacta porque para las empresas que fueron creadas por el Decreto 1750 de 2003, el artículo 17 conservó, sin solución de continuidad, la calidad de trabajadores oficiales de “los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales…”.

Por lo tanto, no cabe duda que en la actual planta de personal de las referidas empresas sociales del Estado existen cargos que pueden ser desempeñados por trabajadores oficiales, de modo que, por esa razón, era viable el reintegro del actor. Con más veras si se toma en cuenta que mientras estuvo trabajando en la Clínica León XIII al servicio del Seguro Social precisamente desempeñó un cargo de servicios generales, como ayudante, hecho que incluso fue certificado por ese demandado, tal como se observa a folio 70 del expediente.

Entonces, si las labores que desempeñó el actor actualmente son atendidas por trabajadores oficiales en las empresas sociales del Estado creadas luego de la escisión del Seguro Social, es razón suficiente para concluir la procedencia de su reintegro a uno de esos cargos. Las anteriores consideraciones, reitero, me llevaron a salvar mi voto.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28