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24737(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 25 Expediente 24737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24737 Acta No. 096 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE RODRIGO GIRALDO ZULUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2004, en el proceso que promovió el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL.

I.

ANTECEDENTES JOSE RODRIGO GIRALDO ZULUAGA demandó a PENSIONES DE ANTIOQUIA para que fuera condenada a pagarle una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 23 de febrero de 1998, en suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales e intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las demás prerrogativas de la calidad de pensionado; y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL, para que concurran al pago de la prestación en la proporción que les corresponda, aduciendo para ello, básicamente, que prestó sus servicios personales subordinados a las demandadas en diferentes períodos pero, en todo caso, por un término de 22 años, 9 meses y 25 días, empezando el 1º de febrero de 1970 y terminando el 19 de agosto de 1996, en cargos de almacenista, conductor y secretario de inspección de policía; que cumplió 50 años de edad el 23 de febrero de 1998; que fue afiliado al FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, hoy PENSIONES DE ANTIOQUIA, entidad a la cual se le consignaron sus aportes durante toda la prestación de sus servicios; y que, por tanto, en atención al tiempo de servicios que prestó por 10 años y el arribo a la edad de 50 años, como por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 y 40 años de edad en ese momento, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 1º del Decreto 2627 de 1945 y 3º de a Ley 65 de 1946, en valor equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, el cual fue de $398.824,92.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que “Pensiones de Antioquia, es el organismo que asume el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, de los funcionarios que laboran al servicio del Departamento de Antioquia” (folio 93).

Propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘ineptitud sustancial de la demanda’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘improcedencia de la acción’, ‘prescripción y caducidad’ y la ‘genérica’ (folios 96 a 97). Por su parte, PENSIONES DE ANTIOQUIA aceptó los hechos aducidos por el actor en relación con el servicio prestado a las entidades territoriales y a su edad, pero se opuso a la pretensión pensional, por cuanto el demandante “no tiene derecho al régimen establecido en la Ley 6ª de 1945, porque no tenía 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 por lo tanto no está en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Al estar en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el accionante tiene derecho a que para efectos pensionales se le reconozca el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 ” (folios 125 a 126).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de al obligación ’, ‘petición anticipada del derecho’, ‘falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘prescripción’ (folio 130). Y el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, también aceptó que el actor le prestó sus servicios pero desconoció el derecho reclamado, porque “no reúne aún los requisitos de ley para ser pensionado” (folio 197).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 2 de abril de 2004, absolvió a las demandadas de las pretensiones del demandante a quien le impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, esencialmente, el ad quem consideró que aunque Giraldo Zuluaga prestó sus servicios a las entidades territoriales demandadas “entre febrero de 1970 al 19 de agosto de 1996, en forma interrumpida, por un período que supera los 20 años de servicio” (folio 299), lo cierto era que “el día en que entró en vigencia la Ley 33, el 29 de enero de 1985, sólo contaba con 14 años y 78 días, es decir, no había cumplido los quince (15) años de servicio a que alude el parágrafo trascrito como uno de los requisitos exigidos para que se le aplique el que hace relación a la edad de cincuenta (50) años” (ibídem), ello, por cuanto la Ley 33 de 1985, “aplicable a los empleados oficiales sin distinción de sexo, ni de niveles u órdenes nacional o territorial, toda vez que esta norma se refirió en forma genérica al empleado oficial, es decir, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales” (folio 297), previó que: “1) cuando un empleado oficial se encuentra retirado del servicio, como es el caso del demandante, tiene derecho a una pensión de jubilación al momento en que arribe a los cincuenta y cinco (55) años de edad y cumpla veinte (20) años de servicio; 2) el monto de la misma es el equivalente a un 75% del promedio de sueldo o jornales devengado por el trabajador en el último año de su desvinculación y, 3) que [a] los empleados oficiales que a 29 de enero de 1985, fecha en que fue sancionada dicha ley 33, tenían cumplidos quince (15) años continuos o discontinuos de vinculación, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que hasta entonces venían rigiendo” (folio 298).

Para el juez de la alzada el actor, “además, al momento de hacer la petición se encontraba desvinculado de la administración, por lo que requiere cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad para adquirir la pensión que reclama” (folio 299). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicado por PENSIONES DE ANTIOQUIA (folios 29 a 43 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía de violación de la ley por la cual se dirigen, como de su argumentación. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de “falta de aplicación” (folio 9 cuaderno 2), de los artículos 1º del Decreto 2767 de 1945; 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º, inciso 2º, de la Ley 33 de 1985; 10º, 27, 71 y 72 del Código Civil; 11 de la ley 153 de 1887; y 29 y 53 de la Constitución Política, violación que, aseveró “condujo a aplicar indebidamente” (ibídem) los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 27 y 43 del Decreto 3135 de 1968; y 1º, inciso 1º, Parágrafo 2º, y 25 de la Ley 33 de 1985.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que no discute las conclusiones probatorias del fallo en cuanto al tiempo de servicios que prestó a las demandadas, que cumplió 50 años de edad el 23 de febrero de 1998, “que el 29 de enero de 1985 no tenía 15 años de servicio oficial” (folio 10 cuaderno 2), y que al momento de solicitar la pensión estaba retirado del servicio.

Su discrepancia con aquél la funda, entonces, sencillamente, en que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional fue regulado por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; en tanto que, el de los del orden territorial, “la regulación quedó contenida en el Decreto Ley 2767 de 1945, lo que implicó la creación de un régimen especial” (ibídem).

De suerte que, esta última normatividad, por tener fuerza de ley y ser expedida por el Presidente de la República en ejercicio de facultades otorgadas por el legislador, tiene vida propia, independiente y autónoma. Sostiene que la Ley 6ª de 1945 fue sustituida por el Decreto 3135 de 1968 pero no así el mentado Decreto 2767 de 1945, pues, además de lo anotado, éste se expidió para regular exclusivamente la situación de los servidores del orden nacional y, por consiguiente, no del territorial.

Conclusión que se obtiene también de lo previsto sobre derogatoria de normas por los artículos 71 y 72 del Código Civil y sobre la prevalencia del precepto especial sobre el general a que se refiere el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. A su vez, dice el recurrente, la Ley 33 de 1985 derogó expresamente las normas del Decreto 3135 de 1968 sobre pensión de jubilación, pero no hizo lo propio con el Decreto 2767 de 1945 por las antedichas razones, como se puede deducir de la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil.

De modo que, el Tribunal, en su caso, debiendo aplicar el socorrido Decreto 2767 de 1945 para concederle la pensión de jubilación por haber prestado 20 años de servicio al sector oficial territorial y cumplir 50 años de edad, no lo aplicó, proceder con el cual violó la ley en la forma que indica en la proposición jurídica del cargo. SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica de este cargo indica como violados los mismos preceptos que incluye en el primero con la única diferencia de que en éste invierte el orden de su señalamiento, esto es, que fue la aplicación indebida de unas normas la que condujo a la infracción directa de las otras.

Lo observado releva a la Corte de tener que volver a copiarlas, por la brevedad que se debe a la sentencia. Similar exposición de argumentos al primer cargo sirven de estribo al ataque, con la diferencia, obviamente, de acomodarlos a la violación de la ley que aquí refiere. En suma, asevera que el Tribunal aplicó indebidamente a su caso la regla general de la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años de servicio oficial y 55 años de edad --a los hombres-- para acceder a la pensión de jubilación, por no estar en el régimen de transición allí previsto, cuando el inciso segundo del artículo 1º de la ley contempló que no le era aplicable a servidores “que disfrutan un régimen especial de pensiones” (folio 19 cuaderno 3), como lo son los del orden territorial que, como él, se rigen por el Decreto 2767 de 1945.

Esa violación de la ley, agrega, desconoció el debido proceso y la condición más beneficiosa laboral a que aluden los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. TERCER CARGO En este cargo indica como violadas las mismas disposiciones que incluye en los anteriores cargos pero, esta vez, señala que fue la interpretación errónea de los artículos 1º, inciso 2º, y 25 de la Ley 33 de 1985 lo que condujo a la violación de las restantes que están ‘en relación’ con aquéllas.

Tal presentación exime a la Corte, como ya se ha dicho, de calcar los citados preceptos. El desarrollo del cargo apunta similares argumentos a los tratados en el primer cargo y que ya se dijo replica en el segundo, con la acomodación que corresponde a la modalidad de violación de la ley que aquí atribuye al fallo, que es posible resumir en que el juez de la alzada interpretó los aludidos preceptos bajo el entendido de que la Ley 33 de 1985 derogó el régimen pensional anterior, cuando quiera que el previsto por el Decreto 2767 de 1945 para los servidores públicos del orden territorial tenía vida propia y autónoma y la mentada derogatoria apenas afectó el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional.

LA REPLICA PENSIONES DE ANTIOQUIA confuta de manera conjunta los tres cargos, haciendo un recuento histórico de las disposiciones a que se refieren, para concluir, con invocación de lo expresado por el Tribunal de origen en sentencia de 23 de julio de 2001, lo anotado por el Consejo de Estado en concepto número 1257 de 2000 y lo asentado por la Corte en fallo de 18 de marzo de 2003 (Radicación 18.332), que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que le atribuye el recurrente, dado que, por no haber aplicado el demandante para el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe aplicar el de la Ley 100 de 1993, es decir, el de la regla general de la citada Ley 33 que exige para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 de edad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el debate se contrae en dilucidar si las demandadas PENSIONES DE ANTIOQUIA como el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL, deben reconocer al servidor oficial señor GIRALDO ZULUAGA la pensión de jubilación oficial a los cincuenta (50) años de edad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 1º del Decreto 2767 de la misma anualidad, en el entendido según el recurrente de que éste último soluciona el caso como régimen especial para el sector territorial.

Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso que: a) el demandante le prestó servicios al Municipio del Carmen de Viboral durante los siguientes lapsos: desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 4 de febrero de 1975, como almacenista; desde el 5 de junio de 1975 y hasta 12 de enero de 1977, como almacenista; desde el 10 de abril de 1978 y hasta el 4 de enero de 1981, como conductor; desde el 2 de enero de 1983 y hasta el 10 de julio de 1989, como conductor; al Departamento de Antioquia: desde el 14 de enero de 1981 hasta el 25 de septiembre de 1982, como Secretario de Inspección de Policía; y desde el 4 de septiembre de 1991 hasta el 19 de agosto de 1996, como conductor adscrito al grupo de servicios generales; b) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral, por cuanto contaba con más de cuarenta (40) años de edad al entrar a regir dicha normatividad; c) y que como servidor público del orden departamental fue afiliado al Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia.

La puntualización que antecede es necesaria, por cuanto el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la órbita de sus competencias, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997 han sentado de manera uniforme el criterio que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados públicos, la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.

Pues bien, esta Sala desde el 6 de septiembre de 1999, radicación 12054 y entre otras sentencias las proferidas el 29 de marzo de 2000, Rad. 13521, 14 de julio de 2000, Rad. 13720, 21 de noviembre de 2001, Rad. 16519, precisó el alcance de su competencia, y así lo reprodujo en fallo, precisamente en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, de octubre 29 de 2003, Rad. 21496, cuando al respecto razonó: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Entonces, en conclusión, al no estar acreditado en el sub judice la calidad de trabajador oficial del demandante, por carecer la Sala de competencia, no procede revisar la legalidad del fallo atacado en casación. No se imponen costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSE RODRIGO GIRALDO ZULUAGA promovió contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia