SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24732 Recurso de Anulación SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24732 Acta N° 58 Recurso de Anulación Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el Laudo del 16 de julio de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”, organización de naturaleza mixta.
I.
ANTECEDENTES Se hizo evidente que las partes, dentro de la etapa de arreglo directo no llegaron a un acuerdo satisfactorio sobre el pliego de peticiones presentado por SINTRAGOBERNACIONES, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 0004297 de 2003, 00682 de 2004, 001090 de abril 20 de 2004 y 001626 de Mayo 26 del mismo año, convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió por unanimidad el laudo, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “ EL TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO ONBLIGATORIO RESUELVE POR UNANIMIDAD ARTICULO 1.
Sobre el Artículo 5 del Pliego de peticiones CAMPO DE APLICACIÓN: De conformidad con la ley, la jurisprudencia, el petitorio, y la propia convocatoria del Tribunal de Arbitramento, el presente Laudo se aplicará solamente a quienes sean trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca.
ARTICULO 2. Sobre el Artículo 6 del petitorio VIGENCIA: El presente Laudo regirá desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre del 2004.
ARTICULO 3. Sobre el Artículo 9 del Pliego de Peticiones. APORTE SINDICAL: El Empleador pagará por una sola vez, OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como auxilio a la Organización Sindical para facilitarle la atención de gastos relacionados con el ejercicio del derecho Constitucional de Asociación Sindical. Sin que dicho pago sea retroactivo ni retrospectivo, pues se hará a partir de la expedición del presente Laudo y por la vigencia del mismo.
ARTICULO 4. Sobre el Artículo 11 del petitorio. DOTACIÓN PARA LA SEDE Y PARA EL SINDICATO: El Empleador adquirirá y suministrará el sindicato los siguientes elementos: Una (1) mesa para juntas con diez (10) sillas, marca Rimax; un (1) megáfono; un (1) Equipo de Sonido; un (1) Computador para oficina actualizado; el Empleador continuará otorgando el servicio que viene facilitando al Sindicato para uso del correo electrónico a nombre del mismo Sindicato y en las condiciones actuales, incluyendo el nombre asignado al Sindicato así como la recepción y envío de mensajes vía Internet en correo de la Gobernación; igualmente el Empleador tramitará y pagará con destino al Sindicato, una suscripción anual al diario El Tiempo.
ARTICULO 5 Sobre el Articulo 17 del Pliego – REAJUSTE SALARIAL: Con carácter retrospectivo para el periodo comprendido entre el 1° de Julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, aumentase los Salarios básicos de los trabajadores oficiales beneficiarios del presente Laudo y que tengan vigente su contrato de trabajo a la fecha de expedición, en el Índice de Precios al Consumidor IPC vigente para lo correspondiente a dichos años, mas el dos por ciento (2%) también en cada año.
PARÁGRAFO 1. El departamento en caso de que hubiere efectuado aumentos salariales en cantidades inferiores en lo aquí determinado, pagará a los trabajadores oficiales la diferencia respectiva faltante.
PARÁGRAFO 2. Los demás elementos de esta petición se niegan, pues el incremento se ordena solo al salario básico.
ARTICULO 6. Sobre el Artículo 18. DOTACIONES. El empleador suministrará a los trabajadores oficiales, las dotaciones a que tienen derecho acordes a las labores que se encuentren desempeñando. Niégase los demás puntos materia del presente conflicto colectivo correspondientes al pliego de peticiones. Notifíquese y una vez ejecutoriado, envíese el presente Laudo al Ministerio de Protección Social para su depósito de Ley”.
Para la expedición del laudo en comento, el Tribunal tuvo en cuenta, analizó e interpretó las intervenciones de las partes, la prueba documental aportada, la normatividad vigente, la Jurisprudencia plasmada en algunas sentencias de homologación proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema y fundamentalmente los principios de equidad y armonía que deben darse en la relación obrero patronal De igual manera apreció la situación económica del Departamento, a fin de no comprometer en exceso el presupuesto y la situación económica del país; las variaciones del IPC y las aspiraciones de los trabajadores oficiales; teniendo muy presente el reducido numero que se beneficia con la decisión, sin descuidar que dichos operarios pertenecen a un Sindicato Mixto.
DE LA INCONFORMIDAD DEL ENTE TERRITORIAL En relación con las disposiciones arbitrales sobre las cuales el Departamento recurrente discrepa, son las siguientes: “ARTÍCULO 3.- Sobre el Artículo 9 del Pliego de Peticiones.- APORTE SINDICAL: El Empleador pagará por una sola vez, OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como auxilio a la Organización Sindical para facilitarle la atención de gastos relacionados con el ejercicio del derecho Constitucional de Asociación Sindical.
Sin que dicho pago sea retroactivo ni retrospectivo, pues se hará a partir de la expedición del presente Laudo y por la vigencia del mismo.
ARTÍCULO 4. Sobre el Artículo 11 del petitorio.- DOTACIÓN PARA LA SEDE Y PARA EL SINDICATO: El Empleador adquirirá y suministrará al Sindicato los siguientes elementos: Una (1) mesa para juntas con diez (10) sillas, marca Rimax; un (1) megáfono; un (1) equipo de sonido; un (1) Computador para oficina actualizado; el Empleador continuará otorgando el servicio para uso del correo electrónico a nombre del mismo Sindicato y en las condiciones actuales, incluyendo el nombre asignado al Sindicato así como la recepción y envío de mensajes vía Internet en correo de la Gobernación; igualmente el Empleador tramitará y pagará con destino al Sindicato, una suscripción anual al diario El Tiempo”.
ARTÍCULO 5 Sobre el Artículo 17 del Pliego.- REAJUSTE SALARIAL Con carácter retrospectivo para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, aumentase los salarios básicos de los trabajadores oficiales beneficiarios del presente Laudo y que tengan vigente su contrato de trabajo a la fecha de expedición, en el Índice de Precios al Consumidor IPC vigente para lo correspondiente a dichos años, más el dos por ciento (2%) también en cada año.
PARÁGRAFO 1. - El Departamento en caso de que hubiese efectuado aumentos salariales en cantidades inferiores en lo aquí determinado, pagará a los trabajadores oficiales la diferencia respectiva faltante.
PARÁGRAFO 2. - Los demás elementos de esta petición se niegan, pues el incremento se ordena solo al salario básico.
ARTÍCULO 6. - Sobren el artículo 18.- DOTACIONES: El empleador suministrará a los trabajadores oficiales, las dotaciones a que tienen derecho acordes con las labores que se encuentran desempeñando. II.- RECURSO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Los razonamientos expuestos por el recurrente, como sustento tendiente a la anulación de las disposiciones anotadas, se sintetizan así: Se afirma que el Departamento tiene solo seis trabajadores oficiales, que fueron reintegrados a sus empleos por decisiones judiciales, por lo cual el Tribunal debió abordar el estudio del conflicto teniendo en cuenta dicha circunstancia, o sea, de manera proporcional con el número de trabajadores sindicalizados.
Considera, por tanto, que el auxilio de $8.000.000.oo es inequitativo, como lo es igualmente el aumento de los salarios más dos puntos y la dotación para la sede y para el sindicato, por englobar una situación que contradice las políticas nacionales y territoriales que se refieren a la austeridad del gasto público y a las normas que ordenan incrementos salariales.
Expresa que al tener el Departamento sólo seis trabajadores oficiales, afiliados al Sindicato promotor del conflicto, esta organización sindical no puede tener más agremiados de esa naturaleza, por lo que los artículos del laudo que ahora son objeto de cuestionamiento, son un claro beneficio para los empleados públicos asociados al sindicato, lo cual considera una trasgresión de la Resolución No. 682 del Ministerio de la Protección Social, que claramente determinó que el Tribunal solo se constituía exclusivamente para los trabajadores oficiales.
Destaca que la legislación laboral no extiende a los empleados públicos las pretensiones de los trabajadores oficiales contenidas en el pliego de peticiones, premisa desde la cual el Tribunal debió analizar dicho pliego. Estima que la situación resuelta por el Tribunal no puede servir para que de manera disfrazada se beneficien los servidores públicos a costa de un número reducido de trabajadores oficiales.
De otro lado manifiesta que el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, establece un máximo de gastos de funcionamiento de los departamentos durante cada vigencia fiscal, lo cual ha conllevado gran esfuerzo del ente territorial para ajustar sus finanzas, situación de la que deben ser conscientes sus funcionarios. Alega que en esas condiciones la decisión arbitral desconoció la citada normatividad.
El recurrente apoya sus argumentos con la reproducción de partes de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2001, que decidió la exequibilidad de la Ley 617 del mismo año y agrega que la decisión arbitral desconoció el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos y la racionalidad y proporcionalidad en los gastos de funcionamiento.
Para demostrar lo que considera la política de austeridad del Departamento, adjunta con su escrito de impugnación, varias circulares relacionadas con la restricción al parque vehicular, la suspensión de bebidas calientes a sus funcionarios, la cancelación del consumo del servicio de teléfonos celulares y la restricción de acceso a Internet.
Asevera que todo lo anterior lo expuso al Tribunal con la finalidad de que el pliego no fuera aprobado, además de que la Administración Departamental iniciará una reestructuración de la planta de personal para procurar su estabilidad financiera. En cuanto a las dotaciones decretadas por el Sindicato, observa que de acuerdo con la nómina departamental, cinco de los seis trabajadores oficiales devengan más de dos salarios mínimos legales, lo que significa que de acuerdo con la ley no tienen derecho a dotaciones.
Respecto del otro trabajador oficial que devenga menos de los dos salarios mínimos, puntualiza que deben tenerse en cuenta los anteriores argumentos relacionados con la austeridad del gasto público. III. SE CONSIDERA 1.- Del auxilio para el Sindicato. En el artículo 9º del pliego de peticiones (folios 2 a 8), entre otros auxilios, el Sindicato solicitó la suma de $100.000.000. oo para fomentar y garantizar el libre ejercicio del derecho de asociación sindical.
Esa petición, que en realidad se exhibe notoriamente exagerada, fue considerada por el Tribunal como parte de su competencia por ser un punto económico (Acta No. 4 del 1º de julio de 2004, folios 187 a 189). Para la decisión final, tal como consta en el Acta No. 7 del 16 de julio del año en curso (folios 195 a 196), dicho organismo tuvo en cuenta la sentencia de anulación del 30 de abril de 2003, radicación 21313, proferida para resolver el anterior conflicto económico presentado entre las mismas partes, en la que se dijo que el auxilio de $6.000.000.oo decretado entonces, no se exhibía desproporcionado en razón de que el sindicato aglutinaba tanto a trabajadores oficiales como empleados públicos; es decir, que se trata de un sindicato mixto.
Ciertamente las razones consignadas en esa oportunidad por la Corte en la sentencia memorada, continúan teniendo vigencia para el presente conflicto, pues tampoco se muestra manifiestamente inequitativo el auxilio de $8.000.000.oo que para el sindicato decretó el Tribunal. Inclusive el propio Departamento de Cundinamarca, en el escrito de folios 104 y 105, ofreció un auxilio de $3.000.000.oo para el desarrollo de las actividades y programas sindicales, lo cual ratifica que el Tribunal no desbordó la equidad en su decisión. En verdad, debe recordarse que nuestra legislación positiva contempla la existencia de los sindicatos mixtos, pues de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, se les permite a los servidores oficiales la constitución de organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales actuarán teniendo en cuenta los límites legales derivados del nexo jurídico que tienen los afiliados con la administración y que para el caso de los empleados públicos se concreta en no tener derecho a la negociación colectiva.
Sin embargo, dicha limitación no significa que un sindicato así concebido, no pueda ejercer sus demás facultades y funciones sindicales, distintas de la que tiene que ver con la negociación colectiva, pues el hecho de que sea mixto no implica que tenga un ejercicio concreto y determinado frente a los afiliados que sean trabajadores oficiales y otro de igual índole frente a los coligados que sean empleados públicos.
Por el contrario, su capacidad de representación se debe entender extendida a todos sus asociados con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico que con la Administración tenga cada uno de sus miembros. Pensar de otra forma, sería ir contra el querer claro del legislador que les dio vida jurídica sin limitar su actuación, salvo en lo que tenga que ver con el ejercicio del derecho a la negociación colectiva como atrás quedó dicho.
Por todo lo acotado, se negará la anulación solicitada de esta disposición del laudo. 2.- De la dotación para la sede y el sindicato. Para resolver sobre este punto, el Tribunal tuvo en cuenta la comunicación del 23 de septiembre de 2003 (fs.103), dirigida por altos funcionarios del Departamento de Cundinamarca al Sindicato Sintragobernaciones, en el que le remitían el documento denominado “Texto de respuesta del Gobierno Departamental al II pliego de peticiones para trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca”.
En efecto, al observar el folio 105, integrante del mencionado “Texto de respuesta”, se colige que el ente territorial ofrece al Sindicato los siguientes elementos: “Una mesa de Juntas con 10 sillas Rimax. Un Megáfono. Un Televisor de 21 pulgadas, Un Equipo de Sonido, Un aparato de Fax y, Una suscripción del Régimen de Servidores Públicos LEGIS de hojas sustituibles”.
Si se compara la propuesta del Departamento con la decisión arbitral en este punto, fácilmente se concluye que tampoco hay una protuberante inequidad en la última, pues salvo el suministro de un computador actualizado y el cambio de la suscripción de Legis por una del Diario El Tiempo, la solución del Laudo prácticamente se acoge a esa propuesta, sin dejar de resaltar que en cuanto al correo electrónico, de acuerdo con lo expresado por los árbitros, era un elemento del cual venía gozando el sindicato.
De otra parte, las mismas razones expuestas para decidir lo relativo al auxilio sindical, tienen aquí igual cabida, por lo que a ellas se remite la Corte. Se mantendrá, entonces, la decisión del Tribunal. 3.- Del aumento de salarios. El Tribunal motivó así su decisión: “ Esta petición sindical fue objeto de cuidadoso estudio por parte de los Árbitros, llegándose a la conclusión de consenso de que solo se presenta un verdadero incremento salarial, después de haberle restituido al salario el poder adquisitivo que había perdido reflejado en los porcentajes de IPC.
Por lo expuesto anteriormente el Tribunal en forma unánime encuentra adecuado ordenar el reconocimiento a los trabajadores oficiales del IPC más el dos por ciento (2%) para lo correspondiente a 2003 y 2004, en forma retrospectiva como lo avala la jurisprudencia, y ordenará el descuento de lo pagado por el Departamento a los trabajadores en porcentaje inferior.
Todo lo cual considera el Tribunal no representa una carga onerosa para los recursos del Departamento ante el pequeño número de trabajadores oficiales beneficiados ” (Fs.204). Para decidir este punto, debe recordar la Corte que las decisiones arbitrales de contenido económico sólo podrían ser anuladas por ella en tanto sean inequitativas, ya que el fundamento de dichas decisiones es la equidad.
Para el asunto bajo examen, es pertinente anotar que el incremento salarial decretado por el Tribunal de Arbitramento puede considerarse razonable y proporcionado sin encontrar en el mismo elementos negativos que puedan afectar notoriamente en el campo económico al Departamento de Cundinamarca. Pero además y acorde con la añeja jurisprudencia de la Sala, el aumento salarial en casos como el que ahora se aborda no resulta inequitativo; en cambio es apenas prudente, que en nada compromete a la entidad porque no es excesivo lo concedido.
Así las cosas, lo dicho llevará a la confirmación de lo decidido por el Tribunal en este punto. 4.- Sobre las dotaciones. En el Acta No. 6 del 7 de julio de 2004 (folio 193), el Tribunal expresó que acogía “lo ofrecido por el empleador en el Numeral Séptimo del oficio dirigido al Sindicato en Septiembre 23 de 2003, en la forma que se expresará en las decisiones de este Laudo.” En la citada comunicación del 23 de septiembre de 2003, el Departamento de Cundinamarca le manifestó al Sindicato lo siguiente: “7.- El Departamento garantiza la entrega de las dotaciones a que tengan derecho los Trabajadores Oficiales que presten sus servicios a la administración departamental en el nivel central y desconcentrado y que se encuentren afiliados a Sintragobernaciones Seccional Bogotá”.
En el Laudo el Tribunal simplemente expresó que el empleador debía suministrar a los trabajadores oficiales las dotaciones a que tenían derecho acordes a las labores que se encuentren desempeñando. Luego, no hay contradicción alguna entre lo que ofreció el Departamento al sindicato en la respuesta al pliego de peticiones que le presentó ésta organización sindical y lo que decidió el Tribunal sobre el particular.
Por tanto, no puede afirmarse que el ente arbitral haya proferido una decisión absolutamente desproporcionada, pues nada distinto a la oferta empresarial adoptó. En consecuencia, no se anulará el laudo en este punto. A pesar de estar resuelto el recurso, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones que tienen que ver con algunas de las motivaciones del recurrente.
Como con meridiana claridad lo decidió el Tribunal durante sus deliberaciones y lo plasmó en el Laudo, ésta providencia solo cobija a los trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca. Por tanto, ninguna de sus disposiciones puede entenderse como una forma disimulada de extender sus beneficios a los empleados públicos de dicha entidad territorial, pues es indudable que estos servidores públicos no pueden aspirar a sus beneficios.
En cuanto a la política nacional y departamental de austeridad en el gasto público, si bien es un propósito encomiable, ello en manera alguna puede erigirse como un factor que limite o niegue el ejercicio a la negociación colectiva, derecho que tiene hoy en día consagración constitucional, cuando como en el presente caso se tuvieron en cuenta factores como la equidad, la situación económica del Departamento, las variaciones del I.P.C, entre otros, a efecto de no comprometer excesivamente el presupuesto vigente.
Desde luego es lo deseable que tanto las partes en conflicto como el Tribunal de Arbitramento en caso de que la solución llegue a esa instancia, tengan en cuenta todas y cada una de las circunstancias aducidas por las partes, así como aquellas del orden nacional y local que puedan tener incidencia sobre la controversia, con el fin de que el laudo se ajuste estrictamente a la equidad en cuanto ello sea posible, y no resulte en un desbordamiento innecesario que pueda afectar las fuentes generadoras de empleo.
Es que el ejercicio de la función arbitral, sin duda, implica un serio compromiso social que ayuda a preservar y a mantener una adecuada dinámica de las relaciones obrero patronales, que finalmente redundarán en beneficio de toda la comunidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR los artículos, 3, 4, 5-1 y 6 del Laudo Arbitral del 16 de julio de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico surgido entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16