CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Revisión 24731 IVÁN DARIO PINEDA JIMÉNEZ Proceso No 24731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 97 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil seis. Decide la Sala el recurso de reposición que el apoderado de Iván Darío Pineda Jiménez, interpuso contra la decisión del 6 de julio del presente año, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado décimo penal del circuito de Medellín, mediante decisión del 6 de marzo de 1998, condenó a Iván Darío Pineda Jiménez a la pena principal de 41 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 2. El 23 de junio de 1998, el Tribunal Superior de la misma sede confirmó en su integridad la sentencia de instancia. 3.
A través de apoderado, Iván Darío Pineda Jiménez demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales tercera y quinta del artículo 220 del código de procedimiento penal. Con ese propósito, como la Sala en su momento lo sintetizó, adujo en la demanda lo siguiente: “ (como) la acción de revisión procede cuando después de haberse proferido la sentencia de condena, hechos o pruebas nuevas permiten establecer la inocencia del condenado, el demandante dedica buena parte de su exposición a interpretar las pruebas que obran en el expediente, tales como la historia clínica del sentenciado y las declaraciones de quienes informaron sobre su presencia cerca al lugar de los hechos, deduciendo de ellas que él no fue el autor de la conducta por la cual fue condenado.
“Asume, entonces, que ni los defensores anteriores ni el juzgado y el tribunal analizaron las pruebas que obran en el expediente, ni se percataron de su existencia, pese a que siempre estuvieron allí, incurriendo de esa manera en múltiples errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. “Desde la misma óptica enfoca los argumentos que expone con fundamento en la causal quinta (haberse dictado la sentencia objeto de pedimento con base en pruebas falsas), pues estima que al no destacar el juzgado y el tribunal las múltiples contradicciones entre los testimonios de cargo, y entre estos y las pruebas técnicas, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, pues no tuvieron en cuenta que ningún valor “puede tener una prueba recaudada legalmente, pero que falsea la verdad real y material de los hechos, no solo por los actores, sino por los funcionarios de turno.” DECISION IMPUGNADA La Corte inadmitió la demanda porque no se acreditaron hechos o pruebas nuevas, conocidos con posterioridad a la decisión de condena, y que como tales permitirían obtener una verdad distinta a la declarada en el proceso.
En ese sentido, e quivocadamente, el demandante asimiló los errores de hecho que pueden surgir al apreciar la prueba durante el curso del proceso con el concepto de prueba nueva y prueba falsa, razón por la cual la Corte expresó que, “Los primeros, se reitera, son propios del lenguaje del recurso de casación y tienen como finalidad denunciar la infracción indirecta de la ley por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio en que incurrieron los juzgadores en las instancias, mientras que la prueba nueva es aquella que no fue conocida durante el trámite del proceso y mediante la cual es posible acreditar que la verdad declarada en el fallo no corresponde a la realidad.” De otra parte, ante la manifestación a que hizo alusión con respecto a haberse fundado la decisión en pruebas falsas, le bastó a la Corte con decir que no anexó copia de la sentencia que acredite ese supuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del condenado recurre la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que comparte el criterio de la Corte en el sentido de que prueba nueva es aquella no conocida al tiempo de los debates, pero afirma “que la historia clínica, la hora en que se comete el latrocinio conforme a las declaraciones que aparecen en el expediente, la hora y la distancia a la que fue encontrado del lugar del latrocinio el ahora condenado según declaración de los policiales que tomaron parte en el procedimiento, el primer reconocimiento que medicina legal le hace en donde se demuestra que los disparos los recibió estando quieto y no en movimiento como afirma el acusador y el sentenciador, en ningún momento sirvieron de base para construir la sentencia de primera y de segunda instancia.” Y en lo que respecta a la declaración de condena que se debe acompañar cuando se aduce que la sentencia se construyó sobre prueba falsa, señala que esa carencia no es culpa del demandante, sino de las autoridades judiciales, en el entendido que se trata de las constancias de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se demanda.
Por eso concluye que, “con mucho respeto, pero considero que cuando esto ocurra de oficio debe la Sala solicitar dicho requisito a quien habiéndoselo solicitado, como consta en la copia del escrito original que anexo, incurrió en el yerro de no expedirlo, diferente sería que la petición de copias hubiera sido incompleta.” Pide, en consecuencia, que se revoque el auto impugnado y se declare admisible la demanda presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso horizontal de reposición es un medio de impugnación tendiente a que el mismo órgano que dictó la providencia la revise y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Por lo tanto, no en suficiente con que quien lo propone manifieste su inconformidad con la decisión, sino que es necesario motivar el recurso, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas que demuestren lo errado de la decisión y el agravio que con ella se causa al recurrente.
Pues bien, es evidente que en el recurso no se postula ninguna razón que la Corte deba atender para reconocer una equivocación que no se ofrece posible. Al contrario, lo que el demandante hace es reiterar una visión que no corresponde a la sistemática de la acción de revisión y un total desconocimiento de los presupuestos y requisitos de la demanda y de la forma de postular la causal seleccionada.
En efecto, la Corte no indicó que la demanda se debía inadmitir por no haberse acompañado la constancia de la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia (parte final del artículo 222 de la ley 600 de 2000), sino que advirtió que cuando se pretende la revisión de la sentencia por haberse fundado en prueba falsa, es imprescindible que se demuestre el pronunciamiento judicial que así lo acredite.
Así lo ha señalado la Corte en múltiples pronunciamientos, como el del 26 de abril del presente año, en el cual se dijo lo siguiente: “Respecto de la otra causal invocada, es decir, el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, para que la demanda sea admitida, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.” (resaltado fuera de texto) De manera que la confusión del recurrente es evidente, pues pretende acreditar con la constancia de ejecutoria de las sentencia cuya revisión demanda, el indispensable presupuesto de procedibilidad de la causal quinta, lo cual demuestra lo equivocado de su planteamiento.
De otra parte, sin mayores argumentos, pretende que la Corte admita la demanda sobre la base de considerar que son hechos nuevos aspectos que fueron incorporados al proceso durante el curso de las instancias (la historia clínica, el primer reconocimiento en medicina legal, etc), sólo que como lo hizo al presentar la demanda, piensa que para demandar la revisión de la sentencia basta con decir que es nueva una concreta situación no apreciada por el juzgador, lo cual se ha dicho, de así haber ocurrido, era un buen argumento para demandar en casación la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, si su trascendencia en la decisión final justificaba ese ejercicio (causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000).
La Sala, en consecuencia, encuentra improcedente el recurso, y mantendrá la decisión impugnada. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve No reponer la providencia impugnada CUMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Permiso ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, radicado 22049 PAGE 9