17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24730 MANUEL ANTONIO MENDOZA CANO VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24730 Acta No.62 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO MENDOZA CANO, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, por la Sala de Decisión - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor, con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantía por el tiempo efectivamente laborado; la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicio proporcional al retiro y el reajuste de pensión; la reliquidación de las primas de servicios por los años 1988, 1989 y 1990, de los 1° y 2° semestres; reajuste de las vacaciones y de las primas de vacaciones proporcionales al retiro, los salarios moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.
Expuso que laboró para la empresa mencionada, entre el 9 de septiembre de 1970 y el 31 de octubre de 1990; que el último cargo desempeñado fue el de “operador de equipo”; que “inexplicablemente” se le descontaron 29 días, sin soporte jurídico que permitiera probar esa interrupción; que se incurrió en error al liquidar las primas de servicios del primer y segundo semestre de los años 1988, 1989 y 1990, por no haber tomado para ello todos los factores salariales recibidos efectivamente entre el 1 de Diciembre y el 31 de mayo y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de cada año respectivamente; que no se tuvo en cuenta “el valor recibido como prima en la siguiente prima recibida” conforme a los artículos 89 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo; que como consecuencia de lo anterior se produjo una mala liquidación de las primas de antigüedad proporcional al retiro conforme al artículo 103 de la C. C. de T.; que igual aconteció con las vacaciones y las primas de vacaciones proporcionales al retiro; que por todo lo anterior el promedio final para liquidar la cesantía definitiva disminuyó; que se incurrió en mora por el no pago de las anteriores prestaciones.
Agotó la vía gubernativa. El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 28 a 31 C. Principal), se opuso a las pretensiones, propuso la excepción de pleito pendiente por existir un proceso similar en el mismo juzgado. En forma especial solicitó compulsar copias de los procesos para ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo el Despacho no hizo pronunciamiento al respecto.
Mediante sentencia del 19 de marzo de 1997 (fls. 130 a 135 C. 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que a continuación se detallan: $503.384,oo por 29 días de salarios; $205.266,oo por reliquidación de la primas de servicios; $446.576,oo por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $192.537,oo por reliquidación de prima de servicios proporcional; $2.299.762,oo por reliquidación de la cesantía; $89.850,80 mensuales a partir del 1 de noviembre de 1990, más los reajustes legales, por concepto de pensión de jubilación; $21.101,86 diarios a partir del 11 de enero de 1991 por indemnización moratoria.
No impuso costas y tampoco se pronunció respecto a las excepciones propuestas. Al folio 140 del cuaderno principal, consta que el 29 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la sentencia SU-962 de 1999 y la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; dejó sin efectos la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad al fallo de primera instancia; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 14 a 23 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, con apoyo en lo consignado en un buen número de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, siendo la última en citar la del 25 de octubre de 2001. Adujo que la convención presentada al proceso aparecía autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no obstante haber sido depositada en Santafé de Bogotá. No encontró evidencia de la fecha real en que se surtió el depósito de la misma y por lo tanto concluyó que no se cumplían las exigencias sustantivas del artículo 469 del C. S. del T. En cuanto al descuento de los 29 días y su no inclusión en la liquidación de las prestaciones pretendidas, el ad quem encontró que el demandante reconoció que esos días fueron de huelga y que por regla general por mandato del artículo 449 del C. S. del T., los contratos durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para al patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case parcialmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme todos los numerales de la sentencia del a quo, “ salvo la condena impuesta por concepto de los 29 días que fueron incluidos por concepto de huelga”.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia.” En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y le hiciera producir consecuencias jurídicas no previstas, por haber estimado que una Convención Colectiva de Trabajo debía ser aportada al proceso con arreglo al carácter de prueba solemne; que al contrastar la norma antes citada con las razones consignadas en la sentencia impugnada, no se concluye que dicha norma indique que una convención requiera prueba solemne.
A continuación, el recurrente se refiere al artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, en cuanto a que deben reputarse auténticos los documentos sin solemnidad alguna. También trae a consideración el artículo 1 de la Ley 2150 de 1995, que trata sobre la supresión de las autenticaciones, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 sobre el mismo asunto y el artículo 54 de la Ley 712 de 2001; así mismo se refiere a la modificación de la doctrina de la Corte en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la solemnidad que había señalado con anterioridad; para ello comentó y citó apartes de la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001.
Posteriormente sostiene que el Tribunal se equivocó al confundir los conceptos de autenticidad documental con documentos originales, en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros, todo en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En su apoyo reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado.
Concluye que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas, ya que dicho examen debe hacerse conforme al principio consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. SE CONSIDERA Sin duda alguna que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.
En efecto ha sido posición reiterada de la Corte que tal medio de prueba, si puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: El artículo 102 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de junio de 1989, visible a los folios 44 a 125, dice: “ PRIMAS.
Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: “La primera prima equivalente a un (1) mes de salario promedio, en los primeros quince (15) días del mes de junio de cada año, y la segunda, equivalente a un mes de salario promedio en los primeros quince (15 días del mes de diciembre de cada año”..
“La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre, se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”. El contenido de la cláusula es claro en cuanto dispone que la prima de junio debe liquidarse y pagarse, con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo del respectivo semestre en que se causa la prestación. Igual ocurre con la prima de diciembre que se debía pagar con sustento en lo devengado entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año. Lo que no está establecido es que dichas primas constituyan un factor multiplicador indefinido, que incidan la primera respecto de la segunda y ésta a su vez respecto de la siguiente y así sucesivamente por cuanto ello desbordaría no solo la lógica, sino lo contemplado en la norma convencional que se transcribió. Analizadas las planillas o tarjetas de control de salarios se concluye que la liquidación realizada por la empresa demandada fue ajustada a la legalidad, no así se puede predicar de la actuación del a quo, que a todas luces resulta reprochable.
Por lo tanto, las pretensiones que tendían al reajuste de las primas no tienen prosperidad. De otro lado, la parte actora se muestra conforme con la absolución impartida por el Tribunal respecto al descuento de los 29 días de salario por huelga, razón que hace que la sentencia se mantenga inmodificable sustentada en el punto no rebatido. En ese orden tampoco procederían los demás reajustes prestacionales de carácter convencional y las otras pretensiones de la demanda, puesto que el soporte de su reclamación estaba sustentado en el resultado de las anteriores, dado que, de haber tenido éxito incidirían en promedio para su liquidación; fuerza es concluir por lo tanto que tampoco tienen como salir airosas, por lo que se proferirá decisión desestimatoria de las mismas.
Por último, como no resultan a cargo de la empresa deudas por salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, la súplica por indemnización moratoria tampoco podía prosperar. No obstante el resultado de la acusación, en la medida que el apoderado de la entidad al responder la demanda propuso la excepción de pleito pendiente entra las mismas partes y solicitó la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación, y el juzgado no hizo pronunciamiento alguno, la Corte accederá a dicha solicitud.
No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por MANUEL ANTONIO MENDOZA CANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15