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24728(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.728 Marcos Contreras Céspedes Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.728 Marcos Contreras Céspedes Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 24728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del escrito que a manera de demanda de casación formula el defensor del encausado Marcos Contreras Céspedes contra la sentencia de junio 16 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 12 de abril del mismo año condenando a dicho procesado a prisión de 37 meses al hallarlo responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: Dada la situación de abandono y la precaria condición familiar en que se encontraba la menor Diana Marcela Viuche Herrera, quien para entonces contaba 9 años de edad, el Instituto de Medicina Legal con sede en Girardot a instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le practicó el 26 de enero de 2.000 un reconocimiento sexológico que le determinó la existencia de un desgarro reciente en la región vulvar indicativo de maniobras de penetración a ese nivel.

Como además la menor informara que su padrastro Marcos Contreras ejecutaba sobre ella acciones libidinosas, la Fiscalía inició la correspondiente investigación a la cual vinculó en efecto a Marcos Contreras Céspedes a quien finalmente acusó el 20 de junio de 2.003 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en razón de la autoridad que el procesado tenía sobre la víctima.

En dichas condiciones se adelantó el juicio de rigor que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya precisados. LA DEMANDA: Sin consideración alguna por los requisitos de procedencia del recurso extraordinario, ni las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000 e indicando que la identificación de los sujetos procesales, las normas infringidas y demás aspectos se hallan en el plenario, el defensor del procesado presentó un escrito en el que dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem para que sea modificado, reformado y revocado total o parcialmente por ser él violatorio de normas de derecho.

Precisa luego que la finalidad del recurso extraordinario interpuesto es la de que se le rebaje la pena impuesta a su prohijado, se le precluya la acción o se le absuelva por unos hechos cuya fecha de ejecución se desconoce y por los cuales se le juzgó en dos ocasiones resultando condenado en esta a pesar de las dudas existentes como que ni siquiera hubo desfloración no obstante que la menor informara que su padrastro le introducía los dedos en sus genitales, por eso en criterio del defensor dichas afirmaciones no ofrecen credibilidad alguna, menos cuando la menor pudo haber sido manipulada por adultos familiares ante la visita del Instituto de Bienestar.

Además -añade el memorialista- desconocida como es la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, debe darse aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 y así reconocerse una reducción de pena en una cuarta parte lo que conduciría a la prescripción de la acción. CONSIDERACIONES: Habiendo el juzgador de instancia determinado con base en el examen que a la víctima se le practicara el 26 de enero de 2.000 que los hechos sucedieron durante los diez días anteriores a esa data, forzoso es colegir que el recurso extraordinario interpuesto ha de someterse a las condiciones de procedencia señaladas en la Ley 553 de 2.000 como quiera que ésta empezó a regir el 15 de enero de esa anualidad, esto es que su viabilidad se sujeta a que se proponga contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque de manera excepcional la Sala podría admitir discrecionalmente demandas de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

Tan básico supuesto, sin embargo, no fue atendido por el defensor recurrente pues sancionado como se halla el delito imputado a su prohijado según los artículos 305 y 306 del Decreto Ley 100 de 1.980 con pena máxima de siete años y medio de prisión, es evidente que le correspondía recurrir extraordinariamente por la vía excepcional y en esas condiciones le era imperativo exponer las razones que condujeran a la Corte a advertir la necesidad de su intervención bien para desarrollar la jurisprudencia, ora para garantizar derechos fundamentales.

Además de que no interpuso el recurso por esa vía, ni en su escrito de sustentación expuso argumentación alguna en aras de motivar la discrecionalidad de la Sala, así se llegare a considerar que los hechos sucedieron antes de la fecha indicada y que en consecuencia la norma aplicable a este asunto sobre la procedencia de la casación es el Decreto 2700 de 1.991, fácil es advertir que el memorial que se presenta como demanda no reúne los requisitos formales que la harían admisible pues omite el defensor identificar a los sujetos procesales, sintetizar los hechos y la actuación procesal, ninguna causal enuncia, ni ningún cargo con trascendencia en esta sede y la técnica propia de la impugnación extraordinaria propone pretendiendo simple y equivocadamente suplir dichos requerimientos, con olvido absoluto de que el recurso de casación es limitado y rogado, con la expresión de que ellos se encuentran en el expediente.

En unas tales circunstancias no otra decisión procede que la de inadmitir el escrito examinado, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir el escrito que a manera de demanda de casación formuló el defensor de Marcos Contreras Céspedes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8