CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24728 Acta No. 54 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAÚL ALBERTO TATIS PEÑATE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS-, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Raúl Alberto Tatis Peñate demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con el objeto de que se lo condene a pagarle el recargo del 65% de la remuneración ordinaria y suplementaria del contrato de trabajo a destajo desde el 1° de enero de 1984, o subsidiariamente su reliquidación; a incluirle la totalidad del tiempo efectivamente laborado; a satisfacerle el reajuste de las vacaciones, primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, cesantía y la pensión de jubilación; y a cubrirle la indemnización moratoria (salarios caídos) por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales.
En soporte de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 23 de julio de 1973 al 20 de octubre de 1991, como operador de equipos; que trabajó un tiempo total de 18 años, 2 meses y 27 días, "incidiendo el tiempo descontado en los días de salarios, en la Prima de antigüedad, la Cesantía definitiva y en las demas (sic) Prestaciones Sociales"; y que, al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, se le dejó de pagar el recargo del 65% en su condición de trabajador a destajo de la remuneración ordinaria y suplementaria sobre el valor de su contrato de trabajo a destajo, a partir del 1° de enero de 1984 hasta la fecha de su retiro, por cuanto la empresa debió liquidarle y pagarle ese recargo por haber trabajado a destajo en la producción y conservación de la carga, recargo que debió tenerse en cuenta para liquidar y pagar sus prestaciones sociales en cada período.
Corrido el traslado de rigor, la parte invitada al plenario no contestó la demanda ni propuso excepciones encaminadas a derrumbar las pretensiones, como lo enseñan las constancias que corren a folios 12 a 14 del informativo. Apurada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 19 de marzo de 1997, condenó a la parte demandada a pagar al demandante diferencia de prima de antigüedad, de prima proporcional de servicios, de cesantía y de pensión de jubilación; y a cubrirle indemnización moratoria, a razón de $ 23.993,74 diarios desde el 1° de marzo de 1992 hasta cuando se efectúe el pago de la totalidad de las diferencias ordenadas; la absolvió de las restantes súplicas; y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato de los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003, originarios de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; condenó al demandante en las costas de la primera instancia; y no impuso costas en la segunda.
Se ocupó el ad quem, en primer lugar, de establecer si la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, efectivamente dedujo sin motivación alguna 75 del tiempo laborado por el demandante. Al respecto, señaló que en el considerando 4° de la Resolución No. 044750 de 31 de enero de 1992, expedida por aquélla, se expresó: " el señor RAUL ALBERTO TATIS PEÑATE, prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido del 23 de julio de 1973 al 20 de octubre de 1991, menos dos meses y quince días entre suspensiones y huelga ".
De ahí concluyó que la deducción realizada no fue caprichosa e injustificada, pues operó por cuanto el promotor de la litis no laboró dos meses y quince días (75 días) por encontrarse en huelga, a lo que agregó que la dicha resolución es un acto administrativo en firme, al no haber sido objeto de reparo, de suerte que goza plenamente de la presunción de legalidad, que no puede ser desconocida en autos, lo que lo llevó a revocar la condena fulminada por el a quo.
Adicionalmente, el Tribunal, como el juez de primer grado adujo la violación por parte de la empresa del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, al haber descontado los 75 días, acotó que la documental aportada por el demandante para acreditar en juicio la fuente de sus derechos extralegales, "no es idónea, puesto que milita en fotocopia autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para le (sic) época de los hechos resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la Oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo al tenor del artículo 469 del C. S. T., lo cual debía hacerse en el 'Departamento Nacional de Trabajo' cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social"; por tanto, remató, la convención aportada por el actor carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales solemnes establecidos para el efecto.
Puntualizó que, al no militar en el plenario conducto probatorio idóneo que señale que convencionalmente no se pudiera descontar al demandante días no laborados o se tuviese que reconocerle derechos extralegales durante la vigencia de la invocada convención colectiva de trabajo, quedan sin fundamento sus pretensiones. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia. Al dedicarse a la tarea concerniente a la demostración del cargo, el recurrente expresa que el Tribunal, al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una convención colectiva, "deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva".
En el caso presente -anota- al contrastar la norma consagrada en dicho artículo con las razones de la decisión impugnada, el efecto que ella persigue no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne. Pasó luego a hacer un barrido normativo, que se inició con el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, siguió con el 1° del Decreto 2150 de 1995, continúo con el 11 de la Ley 446 de 1998 y finalizó con el 54 de la Ley 712 de 2001.
Ese recuento muestra - dice el impugnante- que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos. Puso de presente en seguida que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de mayo de 2001 (expediente 15120), al revisar su doctrina en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificó su criterio de interpretación el sentido de eliminar el carácter solemne que había prescrito, en cuanto a la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectiva.
Destacó que el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que solamente los documentos originales tiene valor probatorio, por manera que aparece clara la equivocación del Tribunal al confundir los conceptos de "autenticidad documental" con "documentos originales", en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.
Citó un segmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado de 14 de marzo de 1978 y concluyó que el valor de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos que el juez haga dicho examen. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo denuncia el cargo, el Tribunal cometió un yerro jurídico al no darle validez a la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por lo tanto, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se ofrece errado, porque desconoce que la nota aludida proviene de un funcionario público, que, por consiguiente, ha de tenerse por cierta, en cuanto que, por su naturaleza de acto administrativo, goza de la presunción de estar acomodado por entero al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948), 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318), 5 de octubre y 11 de noviembre de 2004 (Rads. 23228 y 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. No obstante, vale la pena señalar que ese error jurídico del Tribunal no es suficiente para romper el fallo de segunda instancia, puesto que la censura no combatió el principal argumento blandido por ese fallador para revocar el fallo de primer grado, de suerte que la sentencia impugnada tiene una firme vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto con lo que viene al ambiente de la casación, en la medida en que no se socavó el cimiento esencial sobre el que se edificó. Argumento que consistió en considerar, con estribo en la Resolución No. 044750 de 31 de enero de 1992, que da noticias de dos (2) meses y quince días de suspensiones y huelga, que la deducción hecha por la entidad empleadora no puede tildarse de caprichosa o injustificada, pues estuvo motivada por encontrarse el demandante en huelga, y que dicho acto administrativo al cobrar ejecutoria, pasó a estar amparado por la presunción de legalidad, y, por consiguiente, no puede ser soslayado.
Esta Sala de la Corte ha explicado, con profusión, que "es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, la dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada" (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23294).
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió RAÚL ALBERTO TATIS PEÑATE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12