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24726(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24726 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24726 Acta N° 53 Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por EDGARDO MIGUEL MADIEDO TORRES, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, sustentado en la convención colectiva de trabajo, la liquidación y pago de la dotación de uniformes a que tiene derecho y no le fueron suministrados, y que su valor como factor salarial sea incluido dentro de los salarios devengados en el último año de servicios, así como el de las dotaciones que le fueron entregadas, y el tiempo efectivo de servicios pues se le descontó ilegalmente el período de huelga, teniéndolos en cuenta para establecer el nuevo salario promedio mensual definitivo, que sirva de base para la reliquidación y pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación y/o invalidez y de las mesadas causadas desde su reconocimiento, teniendo en cuenta los incrementos pensionales decretados por el gobierno nacional; así mismo la indemnización moratoria, las costas del proceso, y demás conceptos ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Operador de Equipo, entre el 24 de julio de 1978 y el 16 de noviembre de 1992; que a través de la Resolución No. 046379 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por un valor de $13.203.313,91, pero que revisada su liquidación, se infiere que fue mal elaborada, no solo porque no se le suministró o pagó la dotación de uniformes, sino también porque sus respectivos valores no fueron incluidos como salarios dentro del acumulado anual, y además se le descontó en forma ilegal el tiempo de huelga, por lo que la empresa no le pagó lo que le correspondía por prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación y/o invalidez, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo, adeudándosele la diferencia resultante de la nueva reliquidación, frente a los valores que le fueron liquidados y pagados por su empleadora; que de conformidad a lo establecido en el art. 89 de la convención colectiva de trabajo, el valor pagado o por pagar por concepto de uniformes, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, son salario, y el no pago completo y oportuno de ellos y el de la diferencia que corresponda a la cesantía definitiva, conlleva el reconocimiento de salarios moratorios de conformidad a lo ordenado en el art. 100 ibídem, a razón de un día de salario promedio por cada día de retardo y hasta que le sean canceladas totalmente sus prestaciones sociales; y que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 98 y 99 del mismo acuerdo colectivo, ninguna de las prestaciones sociales deprecadas se reconocen a solicitud, pero no obstante lo anterior, a través de escrito del 4 de octubre de 1994 agotó la vía gubernativa, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no le constan, por lo que se deben probar en el curso del proceso. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 7 de marzo de 1997, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante las siguientes sumas: $1.385.190,72 por salarios dejados de incluir; $542.145,02 por la diferencia de la prima de antigüedad proporcional; $321.222,61 por la diferencia de la prima de servicios proporcional; $2.797.045,21 por la diferencia de auxilio de cesantía; igualmente al pago de la diferencia pensional, con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, en cuantía de $122.021,76 mensuales, a partir del 16 de noviembre de 1992, y la indemnización moratoria de $35.104,14 diarios, a partir del 26 de enero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las sumas objeto de condena, y la absolvió de las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 19 de noviembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Como sustento principal de esa decisión, el ad quem consideró que siendo los derechos reclamados de índole extralegal, el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, debido a que al proceso se aportó una reproducción mecánica de la convención colectiva de trabajo avalada con un sello de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, cuando para la época de la ocurrencia de los hechos era imperioso que dicha refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División de Registro Sindical, tal como lo dispone el artículo 469 del C. S. del T. Al respecto expresó: “Así las cosas, debe la Sala concentrar su estudio en determinar si la génesis de los derechos reclamados, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo - vigente para la época de los hechos- se halla debidamente aportada, es decir, si tal como se allegó al proceso, cumple los requisitos necesarios para dar lugar a su consideración por parte del juzgador.

La Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fs. 46 a 177) es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría General del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (sic) (fs. 177), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el art. 469 del C.S. del T., por tanto, la copia de las Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos”.

Luego hizo un análisis del desarrollo jurisprudencial sobre lo requisitos exigidos por el art. 469 del C.S. del T., al tiempo de los hechos, para que la convención colectiva de trabajo produjera efectos legales, y concluyó diciendo: “Ahora bien, teniendo en cuenta que la existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse y hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia transcrita, es imperioso concluir que el actor no cumplió con la carga de la prueba que a él le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos.

En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador se valga de un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige la verificación de ciertos requisitos que en el sub examine no se cumplieron.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, pretendiendo según el alcance de la impugnación se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad invocando la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente.

En desarrollo del mismo, el censor manifestó que el Tribunal violó de manera directa el derecho objetivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, al hacerle producir consecuencias jurídicas que no prevé para el caso debatido. Fundamentado en lo anterior sostiene lo siguiente: “(…) 1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva de Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de dicha decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.” Luego transcribió los artículos 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales y 1º del Decreto Ley 2150 de 1995 con el que se expidieron algunas decisiones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, y señaló que el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con la consagración de normas que permitieran dicha descongestión, y que por su parte, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para la expedición de los mencionados decretos, expidió la Ley 446 de 1998, en la que reguló en tres artículos diferentes, el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, y la Ley 712 de 2001, en la que al modificar el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludió al tema atinente al valor probatorio de algunas copias; flexibilización que no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos.

Advirtió que la Sala de Casación Laboral, revisó su doctrina en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando su criterio desde el 16 de mayo de 2001, al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y a continuación transcribió apartes de dicha decisión. Por último argumentó que son claros y ostensibles los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal, relacionados con las normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto expresó: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros. Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” VII.

REPLICA La oposición plantea que el cargo formulado es incompleto e ineficaz, porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.

VIII. SE CONSIDERA No se acepta el reproche que la oposición le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, tendría razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado, el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que a la copia de ésta allegada al proceso no satisfacen los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no esta autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante lo anterior, el cargo no puede prosperar, porque la convención colectiva de trabajo en la cual se sustentan las pretensiones, aportada al proceso por el apoderado del demandante en la segunda audiencia de trámite (folio 43), tampoco se podía tener en cuenta para la decisión de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada detenidamente la demanda, se observa que ese convenio colectivo no fue solicitada como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.

Al respecto preceptúa el citado artículo 174: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Consecuencialmente, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a salir avante. Por lo expuesto, se reitera el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5º del Decreto 3135 de 1969, 5º del Decreto 1848 de 1969 y 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

Según el censor el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho, al “No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente era destinatario de las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, por ser miembro activo de la Organización sindical SINDEOTERMA”; y “No dar por demostrado, estándolo la existencia y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.” Al respecto expuso: “Aparece de forma ostensible el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al quitarle todo valor probatorio a la Convención Colectiva del Trabajo, cuando indica que no se aportó la prueba del depósito del citado acuerdo.

Contrario a lo consignado por el tribunal, aparece aportado al expediente, en los términos indicados por el artículo 11 de la ley 446 de 1998, constancia del depósito de la Convención Colectiva. Por otro lado, el tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente.

El tribunal tampoco dedujo que el no pago completo y oportuno de las prestaciones económicas a cargo de la empresa, conducían al juez de primera instancia a imponerle una condena por salarios moratorios, en los términos de la convención colectiva. De no haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en los yerros fácticos consignados anteriormente, la liquidación de las prestaciones económicas y pensión de jubilación a mi representado se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, pero la conducta de la empresa fue otra, y a mi juicio de mala fe, lo cual privó al actor de percibir lo que en derecho se le debe.” X. REPLICA La oposición afirma que este cargo adolece de falencias que impiden su eficacia, porque de la simple lectura del mismo se evidencia que no se ajusta a los lineamientos de técnica que se han hecho en las sentencias de esta Sala del 12 de abril y 12 de diciembre de 1996, radicación 8112 y 9134, respectivamente, y que admitiendo hipotéticamente que se encuentran demostrados los dos errores de derecho que afirma, éstos carecen de virtualidad para obtener la casación o anulación del fallo, porque ni siquiera se indica qué cláusulas de la convención colectiva no se apreciaron o si lo fueron todas, ni se señalan cuáles son las pruebas que apreció el Tribunal para acreditar que “ el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas a mi representado”.

Finalmente expresó, que en cuanto a la afirmación, según la cual “el Tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente”, ni siquiera se menciona y menos aún se demuestra, cuáles son y en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”; deficiencias de técnica que conllevan a que el cargo sea desechado.

XI. SE CONSIDERA En relación a lo manifestado por la réplica debe decirse, que ésta no concreta en qué consisten las falencias técnicas que impiden la eficacia del cargo, y tampoco era necesario que el recurrente precisara cuáles disposiciones convencionales no se apreciaron, porque de prosperar el cargo, ya en sede de instancia la Sala debe estimarlas en su conjunto, para determinar que pretensiones de la demanda, basadas en ella, deben acogerse o desecharse.

De otro lado, no se le podía exigir a la censura el que señale las pruebas valoradas por el Tribunal para acreditar que el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas, por cuanto a ese aspecto ni siquiera se refirió en la sentencia impugnada. Tiene razón sí la oposición, y ello constituye un claro defecto de técnica, cuando afirma que el recurrente no enseña en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”, “al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente”, pues en casación no basta con relacionar las pruebas que dejaron de apreciarse, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, el cual debe ser manifiesto.

A más de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisfacía los requisitos legales, ya que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de refrendarla, en este caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Registro Sindical, asunto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.

Por lo tanto el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que los cargos que formuló fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por EDGARDO MIGUEL MADIEDO TORRES, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2