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24725(07-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 24725. Revisión. JORGE HORACIO MONTOYA MORENO Proceso No 24725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 064 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Procede la Sala, integrada por magistrados titulares y conjueces, a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JORGE HORACIO MONTOYA MORENO, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Nacional, providencia que revocó la dictada el 23 de septiembre anterior por un Juzgado Regional de Medellín, para declararlo responsable por el delito de secuestro extorsivo en su condición de coautor.

ANTECEDENTES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del 8 de octubre de 2003, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado JORGE HORACIO MONTOYA MORENO en los siguientes términos: Aproximadamente a las 10:30 p.m. del 29 de noviembre de 1994, en inmediaciones del Centro Comercial Obelisco de Medellín, tres sujetos secuestraron al señor Martín Alberto Argüelles Gómez.

Se lo llevaron en el vehículo Chevrolet Spring identificado con las placas BWU-642, de propiedad de su esposa Gloria Montoya Díaz. Ésta, desde el siguiente día, empezó a recibir llamadas telefónicas y en una de ellas su cónyuge le pidió suscribir el traspaso del automotor y no enterar a las autoridades de lo que estaba sucediendo porque se encontraba en riesgo su vida.

Posteriormente fue contactada por JORGE HORACIO MONTOYA MORENO quien le llevó el documento para que lo firmara. Lo hizo y como enteró al desconocido de que había formulado denuncia por el hurto del automotor, los delincuentes desistieron del traspaso y le regresaron el bien –también a través de MONTOYA—, pidiéndole –en su lugar— 8 millones de pesos.

Siguieron los contactos a través de la misma persona hasta el 10 de diciembre de 1994, cuando miembros del Unase lo capturaron en su casa, justo cuando hablaba telefónicamente con la señora Montoya Díaz, quien le preguntaba por su esposo y le informaba cómo iba el asunto de la consecución del dinero. No existe evidencia dentro del expediente que señale que el secuestrado haya sido dejado en libertad o rescatado.

Y ante la posibilidad de su fallecimiento violento, se dispuso en la sentencia de primera instancia la remisión de copias del expediente a la Fiscalía para la averiguación pertinente. 2. En el proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior, luego de oírse en indagatoria a JORGE HORACIO MONTOYA MORENO, resolver situación jurídica y practicar algunas pruebas, fue cerrada la investigación y calificado el sumario mediante resolución del 23 de noviembre de 1995, providencia en la que se le acusó por el delito de secuestro extorsivo (art. 1º, Ley 40 de 1993), agravado por la causal 3ª del artículo 3º.

Culminó la primera instancia con la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1996 por un Juzgado Regional de Medellín, providencia en la que se absolvió a JORGE HORACIO MONTOYA MORENO. El Agente del Ministerio Público apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996, revocó esa decisión y, en su lugar, lo condenó a 33 años de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 600 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. Cabe anotar que, en términos generales, la defensa en la sustentación de la impugnación del fallo de segundo grado para pedir su infirmación, argumentó la absolución del procesado, para lo cual cuestionó al juzgador por haber desconocido la reglas de la lógica y la experiencia en la apreciación de la prueba de cargo, pues riñe con el sentido común que el secuestrador se presente a la esposa de la víctima con el verdadero nombre, le dé su dirección y teléfono, no obstante haber conocido los rigores de la cárcel.

El Tribunal encontró infundadas las protestas de la defensa, restándole mérito a las explicaciones del procesado y encontrando apoyó a la orientación de la decisión en la prueba indiciaria y el testimonio de GLORIA MONTOYA DÍAZ, esposa de la víctima. La decisión del ad quem fue recurrida en casación, demanda que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y una vez obtenido el concepto del Procurador Delegado, profirió el 8 de octubre de 2003 sentencia en la que decidió no casar el fallo impugnado.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo como fundamentos la aparición de “hechos nuevos para establecer la inocencia del condenado ”, los cuales hace consistir en que “la condena que pesa contra mi cliente está fincada en un único medio de prueba que lo constituye el dicho de la esposa del presunto secuestrado y como quiera que se ha sabido con posterioridad a la condena que esta señora está dispuesta a sostener con argumentos muy creíbles que el condenado nada tuvo que ver con el secuestro es por lo que consideramos que esta sentencia debe ser revisada”.

La sentencia condenatoria – sostiene el actor – cometió una injusticia, aseveración que acompaña con la transcripción de las afirmaciones hechas en el proceso por JORGE HORACIO MONTOYA MORENO y GLORIA MONTOYA DÍAZ, para concluir que ésta no fue testigo presencial del momento en que fue interceptada la víctima, se enteró por los comentarios de un mesero de una cafetería, quien tampoco pudo identificar a los autores del secuestro.

Luego de confrontar las dos versiones en mención y de advertir que al procesado lo ampara el principio de presunción de inocencia, señala que las explicaciones del incriminado no resultan infirmadas por el testimonio de GLORIA MONTOYA DÍAZ. Entiende el actor que como en el trámite de la revisión existe un período probatorio de 30 días, será ese el lapso para solicitar las que “se estimen conducentes”, reclamando que se pida al juzgado que vigila la ejecución de la pena la remisión del expediente.

Con la demanda se adjuntaron como anexos el poder y copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada de una decisión que, por equivocada, es injusta, a fin de hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el código de procedimiento penal, sin los cuales inexorablemente la demanda tendría que ser rechazada por la Corte.

De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en el proceso penal, tienen la posibilidad de promover la acción de revisión, en las circunstancias a que hace referencia el artículo 220 ibídem. 2. La posibilidad de ejercicio de la acción de revisión en cualquier tiempo, entonces, está condicionada al cumplimiento de unas exigencias perentorias que no pueden ser omitidas por el interesado, ya que la solicitud de revisión se encamina a desconocer la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas.

Entre los requisitos que no pueden ser omitidos, según el artículo 222 del C.P.P., están el señalamiento de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como copia de las decisiones de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, aspectos sustanciales de los supuestos mínimos que se deben probar para cuestionar la firmeza que ampara las sentencias que pretenden desconocerse por el mecanismo judicial elegido en este caso por el actor. 3.

La causal de revisión invocada es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, se refiere tanto al hecho de que el medio probatorio no figure aportado al proceso o sea posterior a la sentencia y, además, que de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado o que se declaró responsable a un inimputable como imputable. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. 4.

Examinado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de la demanda, se advierte que, se acudió a una argumentación con la que no se acreditó debidamente la estructuración de la causal invocada, pues se reprochó a los falladores la forma como aplicó las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de GLORIA MONTOYA DÍAZ y la indagatoria de JORGE HORACIO MONTOYA MORENO. Para el accionante es novedoso en revisión el hecho de que “con posterioridad a la condena” se ha “sabido” que la denunciante está “dispuesta a sostener” que MONTOYA MORENO “nada tuvo que ver con el secuestro”, afirmaciones que, además de no respaldar probatoriamente, resultan ajenas a los requerimientos hechos por el legislador para efectos del examen de la admisibilidad de la demanda por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. En consecuencia, ha de afirmarse categóricamente que el demandante no precisó cuáles eran las pruebas nuevas y por ende no corroboró los hechos novedosos en los que apoyó la demanda de revisión. Los reproches formulados en esta oportunidad al fallo de segundo grado, muestran la confusión conceptual del recurrente en relación con el instituto de la revisión, pues mediante un alegato de instancia pretende revivir el examen del acervo probatorio y de las circunstancias fácticas ampliamente discutidas por los sujetos procesales, para repetir debates ya concluidos, y refutar argumentos que sirvieron al juzgador para proferir la sentencia que hizo ya tránsito a cosa juzgada.

La simple disparidad de criterios expresados en la demanda por el accionante con el sentenciador en la interpretación de las pruebas o de los hechos, no es de recibo en la revisión, pues tal situación no encaja en ninguna de las causales previstas por el artículo 220 del estatuto procesal penal vigente. La ausencia de los requisitos mínimos exigidos para la demanda de revisión da lugar a su inadmisión, pues se omitió el desarrollo de la causal invocada y la demostración de la existencia de una prueba o hecho nuevo mediante argumentos que permitieran determinar la objetividad de la pretensión. Así las cosas, la Corte inadmitirá por improcedente la demanda instaurada, previo a lo cual le reconocerá personería al apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE HORACIO MONTOYA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ALBERTO POVEDA PERDOMO Conjuez Conjuez – No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1