CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24724 Acta No. 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ORLANDO RAFAEL VARGAS SALCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 11 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Rafael Vargas Salcedo demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, con el objeto de que se lo condene a pagarle la reliquidación de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía y de la pensión de jubilación; y a satisfacerle la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que le correspondía al momento del retiro.
En apoyo de tales súplicas se afirmó que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, del 31 de agosto de 1970 al 16 de junio de 1992, como supervisor de cuadrillas; que, revisada la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales, la empleadora no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía por concepto de prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación; y que, de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios son salario.
Al responder la demanda, la parte invitada aceptó la vinculación contractual de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; y negó los restantes fundamentos fácticos. Respecto del reajuste de la prima de antigüedad manifestó que se paga por trienios cumplidos y que no debe sumarse el tiempo trabajado del siguiente.
Apurada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 9 de noviembre de 1994, condenó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a pagar al demandante diferencia de prima de servicios, de prima de antigüedad, de cesantía definitiva y de pensión de jubilación; y a cubrirle indemnización moratoria, a razón de $ 15.158,oo diarios desde el 27 de agosto de 1992 hasta cuando se demuestre el pago de las diferencias de las prestaciones sociales debidas; y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas; y no impuso costas en la segunda instancia. El Tribunal, en atención de que el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (fls. 32 a 162), en fotocopia, entró a verificar si ésta cumple las exigencias señaladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió. Al aplicarse a esa tarea, le llamó la atención que la constancia que figura en el folio 162 asevere que la convención a que hace referencia fue depositada en Bogotá, pues en el folio 160 se lee que aquélla se firmó en Cartagena de Indias el 9 de agosto de 1991, de manera que fue depositada antes de celebrarse y suscribirse, lo que conduce a tenerla como completamente inveraz.
Aún más - continúa - dicha constancia, "calendada en Barranquilla 28 de octubre de 1993, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, por cuanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2145 de diciembre 30 de 1992 enlista como una de las funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical la de expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo, de modo que es esta dependencia la encargada legalmente de expedir las referidas constancias, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como sí ocurre actualmente, conforme al artículo 2 del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000".
Concluyó que es imposible reconocerle mérito probatorio a la convención colectiva allegada al plenario - y que sirvió de base al juzgador de primer grado- por tratarse de "un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo".
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar "por vía directa", en el concepto de aplicación indebida, los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del "Decreto 3135/69", 5 del Decreto 1848 de 1969, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en referencia a la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, y los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Política.
Dice que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Cenizas.
No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de trabajo, con sus extremos "temporarios". Al desarrollar el cargo, señala que el manifiesto error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las leyes 446/98 y 712/01, para así desconocer la superioridad de la convención colectiva de trabajo, de la que se cumplió su ritualidad del depósito, obviándose el requisito de la autenticidad, cuya finalidad trunca aquél, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que reconoce las prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y a que durante el proceso no la tachó ni aportó prueba en contrario.
Este error -continúa- lleva al juzgador a otro no menos apreciable y es el desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones y que, por tratarse de complementarias, dieron origen a la acertada apreciación del a quo, tales como las tarjetas de control de salarios, certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de liquidación y descuento de cuotas sindicales.
Y en el remate de la demostración de la acusación, proclama que en la conclusión del ad quem se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflicto, como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de nuestra Constitución Política -finaliza-.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el cargo acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, la Corte entiende que, en razón de que al ad quem se le achacan dos errores de hecho, la senda escogida por el ataque es la indirecta, esto es, la que toca exclusivamente con aspectos fácticos y probatorios, con absoluta independencia de cuestiones jurídicas.
El Tribunal no pudo cometer la primera de las equivocaciones fácticas que se le imputan, por cuanto nunca examinó si el demandante era beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo. Su estudió lo centró en la verificación de si ésta cumplía o no con los requisitos de validez reclamados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en su calidad de acto solemne.
Si el juez de segundo grado, como se dijo, se aplicó a esa tarea y como fruto de ella concluyó que la convención colectiva de trabajo allegada a los autos se resentía de la constancia de su depósito oportuno, que, en su sentir, debía provenir de la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, de suerte que le negó eficacia a la impuesta por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, lo procedente, en la perspectiva de derrumbar el fallo gravado, era alegar y probar la comisión por parte del juzgador de un error en esa conclusión, lo que no se hizo en la censura.
De otro lado, el juez de la alzada dejó expresamente sentado que en el proceso se probó la existencia de la relación de trabajo que vinculó a demandante y demandada, que transcurrió del 31 de agosto de 1970 al 16 de junio de 1992, el cargo de Supervisor de Cuadrilla desempeñado por el primero y el último promedio mensual devengado en la suma de $390.480,40.
Para cerciorarse de ello basta la lectura del pasaje de la sentencia acusada que reposa a folio 37 del cuaderno del Tribunal. Se exhibe evidente que el juez de la apelación no cometió el segundo error de hecho que se le atribuye, desde luego que nunca desconoció la existencia del contrato de trabajo y sus extremos cronológicos. En consecuencia, el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 116, al igual que el 254 y 256 ibídem, y desconocimiento de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, lo mismo que el 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Esa violación es consecuencia -dice- del error de derecho en que incurre el sentenciador al no apreciar la convención colectiva de trabajo como prueba autorizada por la ley. Destaca que el Tribunal yerra al desconocer el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo, "cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 de Descongestión de Despacho (sic) Judciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 7127/2001".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, se advierte que la sentencia impugnada tiene una firme vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto con la que viene al ambiente de la casación, en la medida en que no se socavó el cimiento esencial sobre el que se edificó. En verdad, el recurrente dejó libre de cuestionamiento el argumento central esgrimido por el Tribunal para negar eficacia probatoria a la copia de la convención colectiva obrante en autos y, en tránsito por esa vía, desestimar las súplicas de la demanda.
Argumento - independientemente de que esté o no coronado por el acierto- que consistió en considerar que la constancia dejada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico "asevere que la Convención a que hace referencia fue depositada en la ciudad de Bogotá el 16 de abril de 1991, toda vez que al remitirse al folio 16 del ejemplar allegado, último inciso del artículo 143 se lee: 'En consecuencia se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en Cartagena de Indias, a las 00:10 horas del día nueve ()) del mes de agosto de 1991', según ello, el acto jurídico fue depositado antes de celebrarse y suscribirse, lo que conduce a tener aquella como completamente inveraz".
Esta Sala de la Corte ha explicado, con profusión, que "es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, la dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada" (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23294).
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 11 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO RAFAEL VARGAS SALCEDO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12