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24723(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24723 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24723 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión para Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JAIME CENTENO MIRANDA, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, fundamentado en la convención colectiva de trabajo, solicita el actor la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, de la prima de servicios proporcional y de la causada hasta noviembre de 1991, de la cesantía definitiva, y de la pensión de jubilación con de las diferencias causadas desde el momento de su reconocimiento; así mismo a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con las disposiciones convencionales, las costas del proceso, y demás conceptos ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación en consideración al tiempo laborado conforme a las normas de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario por encontrarse afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa denominado Sindeoterma, y haberle cotizado hasta la terminación de su contrato de trabajo; que se le reconocieron las prestaciones sociales, cesantías y pensión de jubilación, con fundamento en el citado acuerdo colectivo, en el que la norma que regula la prima de antigüedad, establece que ésta se pagara por trienios, con base en el salario promedio de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho y que cuando el trabajador se retira o es trasladado tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado, pero que tal prestación se le liquidó erróneamente al momento de su retiro, por cuanto no se le tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado, sino únicamente el transcurrido con posterioridad al último trienio o cuatrienio, dándole una aplicación restrictiva y acomodaticia a la disposición que regula la liquidación de la misma; que la prima de servicios proporcional, que es factor salarial, no le fue tenida en cuenta en el acumulado del último año de servicios, por lo que se disminuye su promedio mensual definitivo, y los demás factores que se deriven directamente de éste; que dicha prima debe ser reliquidada teniendo en cuenta las partes proporcionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, de la prima de antigüedad y los valores devengados con posterioridad al último corte para liquidar la prima de servicios completa, conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo; que realizadas las revisiones correspondientes por prima de antigüedad proporcional y prima de servicios proporcional, y llevadas al acumulado del último año de servicios, arrojan significativas diferencias en cuanto a la pensión de jubilación que le fue reconocida por un valor inferior, al igual que en las cesantías; que el capítulo que reglamenta los factores salariales en la convención colectiva de trabajo, establece que éstos lo constituyen la prima de antigüedad y las primas genéricamente, lo que incluye las primas de servicio, que no fue tomada en los valores devengados en el último año de servicios, en detrimento de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación; que se le debe reconocer la indemnización a que haya lugar, por el no pago de las sumas debidas a la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el art. 1º del Decreto 797 de 1949; y que agotó la vía gubernativa II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Sobre los hechos adujo que no le constaba ninguno de ellos; y propuso como excepciones las que denominó incompetencia de jurisdicción y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 1º de marzo de 1994, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a pagar al actor las siguientes sumas: $90.809,52 por diferencia de la prima de antigüedad; $718.953,74 por diferencia de la prima de servicio; y $1.406.026,49 por diferencia de cesantía; igualmente al reajuste de la pensión de jubilación, en la suma de $728.466,89, a partir del 1º de febrero de 1992, más los incrementos anuales a que haya lugar; a la indemnización moratoria a razón de $30.352,79 diarios, a partir del 9 de enero de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de las sumas objeto de condena, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 25 de noviembre de 2003, la Sala Única de Decisión para Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Esa decisión tiene como fundamento principal, que el art. 469 del C.S. del T. exige para la validez de las convenciones colectivas, que uno de sus ejemplares sea depositado en el antiguo Departamento Nacional del Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, y en la aportada al proceso aparece una constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el 3 de julio de 1993, la cual no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, ya que para esa época no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000; así mismo que el documento del cual fue tomada la fotocopia de la convención colectiva, adolece de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, pues si bien en ella aparece que lo fue el 16 de agosto de 1993, no se dice en qué lugar; y finalmente que no fue autenticada según exigencia vigente para la época de su reproducción. Al respecto expresó: “Una de las condiciones que exige el artículo 469 ya mencionado, para la validez de las convenciones colectivas es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional de trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo.

En atención a la regla legal en comento, para la demostración en juicio de la convención colectiva, como acto solemne que es, resulta indispensable aportar ésta la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico; el depósito de la copia del mismo ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse expedido dentro del plazo.

Es así necesario precisar, que quien pretenda hacer valer en el proceso derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por e! depositario del documento. En el caso que nos ocupa, el demandante para acreditar la convención colectiva suscrita entre la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES DE TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA Y BARRANQUILLA Y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, allegó al proceso fotocopia del texto de la misma (fs. 37 al 169), cuya parte final se encuentra un sello de tinta que dice: "REPUBLICA DE COLOMBIA "MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLAN.

"SECRETARIA GENERAL "BARRANQUILLA JULIO 3 DE 1993 "LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DEVISION. SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991".- Suscrita con firma ilegible, "SECRETARIA GENEAL MINTRABAJO” Esta constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el 3 de julio de 1993, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, ni estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Igualmente, se observa que, el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 16 de agosto de 1993 (sic), sin decir en qué lugar, certificación esta que debe hacerlo el depositario del convenio. Se tiene entonces, que la a-quo sentenció con una prueba inidónea la cual, según lo exige el legislador, debe ser ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso.

( ) Concluye así la Sala, que no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante JAIME CENTENO MIRANDA, pueda beneficiarse de las normas convencionales, porque el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de éstas debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.

Además, la convención colectiva incorporada al proceso en fotocopias, no aparece autenticada, según exigencia vigente por lo menos para la época de su reproducción.” V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme íntegramente la decisión de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de dar aplicación indebida a los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo del cargo el censor manifestó que el Tribunal violó de manera directa el derecho objetivo, por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, al hacer producir consecuencias jurídicas no previstas en él, para el caso debatido. Fundamentado en lo anterior sostiene que: “1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva de Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de dicha decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.” Transcribió los artículos 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales y 1º del Decreto Ley 2150 de 1995 a través del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, y señaló que el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia en relación con la consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales, y que por su parte, el Congreso de la República siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para la expedición de los mencionados decretos, dictó la Ley 446 de 1998, en la que reguló en tres artículos diferentes, el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, y la Ley 712 de 2001, en la que al modificar el artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludió al tema atinente al valor probatorio de algunas copias; flexibilización que no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos.

Advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revisó la doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando su criterio desde el pasado 16 de mayo de 2001, al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, por lo que transcribió apartes de dicha decisión. Finalmente argumentó que son claros y ostensibles los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal, relacionados con las normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto dijo: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros. Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

VII. REPLICA A su turno la oposición citó apartes de las sentencias de casación del 28 de febrero de 1979, 26 de mayo de 1995 y 19 de enero de 1996, atinentes a la demanda de casación, para destacar que el cargo formulado carece de eficacia, al pecar de incompleto y debe desecharse debido a que ni siquiera menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, por cuanto los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por “aplicación indebida”, se refieren o regulan en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador, y las demás disposiciones citadas, son en su mayoría, normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, pedidos en la demanda inicial; por lo tanto solicita no casar la sentencia acusada y condenar en costas a la parte recurrente.

VIII. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en el reproche que le hace al cargo, en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración del recurso de casación que introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Desestimados los reproches de la réplica, debe decirse que acierta el recurrente cuanto le endilga al juez de apelaciones el no haberle dado validez a la convención colectiva de trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era su depositario, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Por lo tanto el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: El artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 136 y 137, que regula el pago de la prima de antigüedad, establece en la parte que interesa para el caso en estudio, lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente manera: Para los trabajadores que hayan cumplido siete (7) o más trienios de servicio en la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

( )

PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la prima proporcional del tiempo trabajado ” De conformidad con los documentos de folios 5, 8 y 10, el demandante trabajó efectivamente para la empresa accionada por espacio de 20 años, 10 meses y 1 día, descontados 2 meses y 11 días, entre suspensiones, licencias y permisos no remunerados y huelga, lo cual quiere decir que del último trienio solo laboró 2 años, 9 meses y 19 días, por los cuales según la disposición transcrita, hechos los cálculos del caso, le corresponden proporcionalmente 75.63 días, que fueron los que se le liquidaron según el documento de folio 10, y no 80.13 días como en forma equivocada dedujo el a quo, teniéndole en cuenta como tiempo de vinculación entre el 16 de noviembre de 1970 y el 28 de noviembre de 1991, es decir 21 años y 12 días.

De otro lado, el artículo 102 de la misma convención, visible a folios 135 y 136, establece en relación con las primas: “ PRIMAS. Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”.

La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año. Cuando el trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente completo, se le pagará la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre.” Revisados los folios 6, 8 y 10, se encuentra que por ese concepto al actor le fueron liquidados $ 569.850,16 y $ 350.791,12, cifras que sumadas superan lo que le correspondería según el salario promedio que devengó entre el 1° de junio y el 28 de noviembre de 1991, de acuerdo con el documento de folio 11.

Así las cosas, éstas y las demás pretensiones de la demanda que de ellas se derivan, carecen de fundamento y se impondría la absolución por esos conceptos. Consecuencialmente, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a prosperar. Por lo expuesto, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión para Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JAIME CENTENO MIRANDA, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17