21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24722 Jaime Caro Caro Vs Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24722 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS CARO CARO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, a través de la cual revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le tenga como tiempo efectivo de servicio el que resulte entre la fecha de ingreso y fecha de desvinculación que manifiesta el certificado de liquidación de prestaciones sociales ya que la empresa en forma ilegal – dice- le descontó tiempo de huelga y, por lo tanto, la liquidación final de prestaciones sociales fue errada; por tanto, solicita se condene a la reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro.
Las costas del proceso, el ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que a la terminación de su contrato se le liquidaron mal sus prestaciones sociales y se le descontó sin fundamento legal el tiempo de huelga.
Agotó la vía gubernativa. El ente demandado, en la contestación del libelo, manifestó no constarle ninguno de los hechos, remitiéndolos a prueba. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 30 de julio de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar $326.385.04 por 15 días descontados del salario; $65.735.16 por reajuste de prima de antigüedad; $80.653.17 por reajuste de primas de servicios proporc (sic); $27.363.25 por reajuste de primas de vacaciones; $626.926.35 por reajuste de cesantías.
Además, a pagarle pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial reajustada de $441.095.14 del 11 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre del mismo año, reajustándola para los años subsiguientes hasta llegar, en 1996, a $807.457.82. Impuso también carga moratoria de $23.327.25 diarios desde el 12 de septiembre de 1993 hasta cuando se verificase “dicho pago”.
Condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como tribunal de descongestión, en sentencia del 25 de noviembre del 2003, revocó el fallo proferido por el Juzgado, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y le impuso las costas de la primera instancia al demandante, no impuso en la segunda.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y no replicado. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador, respecto de los días de huelga descontados: “De conformidad con el artículo 44 del decreto (sic) 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo (sic) se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este (sic) suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio d cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 15 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandate (sic) no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” También expresó el ad quem, luego de referirse a las exigencias para la validez de la convención colectiva de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia, debe ser expedido por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva debe presentar copia expedida por el depositario del documento, que, con arreglo al artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992 vigente para el asunto en estudio, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, que tenía entre sus funciones “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.
Sostuvo, respecto de la convención colectiva allegada al proceso, que ella carecía de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada por no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le había confiado su guarda; que si el depósito se había hecho el 16 de agosto de 1991 en Bogotá, no existía razón por la cual la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico afirmara que dicho ejemplar era fiel copia del original que reposaba en los archivos de la jefatura de esa división, ya que eso no consultaba la realidad y por ende le quitaba valor probatorio, pues no se entendía cómo, si la convención colectiva se encontraba depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello diera tal certificación. Concluyó, con base en lo dicho, que como la convención aportada no llevaba al convencimiento requerido judicialmente, por no ser idónea, entonces lo pretendido por la parte demandante no podía considerarse, y debía revocarse la sentencia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que CASE en su totalidad la sentencia recurrida y que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.
Presenta dos cargos, basados en la causal primera de casación, los cuales tienen la finalidad ya mencionada. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 469 del CST, 5 del Decreto 3135 de 1969 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 “ en referencia a la Ley 4° de 1976, la Ley 71 de 1988, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral (sic), Artículos (sic) 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de Constitución Nacional (sic) es inciso segundo del Artículo 53 ibídem” ( sic).
Señaló el censor: “La violación que se acusa se produce por el Error de Hecho en que incurrió el Tribunal Superior de San Gil, por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda siendo que la demandada, acepta la existencia de esta y no refuta o la tacha por haberla aplicado en las diferentes actuaciones administrativas”.
Los protuberantes Errores de Hechos en que incurrió el Tribunal debido al deficiente análisis probatorio, son los siguientes: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose la individual del accionante con la misma.” “Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la accionada y obrante en el expediente.” DESARROLLO DEL CARGO “El manifiesto error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las leyes 446/98 y 712/2001, para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446/98 y 54 A Numeral 3 e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento laboral adicionado por el artículo 24 de la ley 712/2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y a que durante el proceso no la tacho y ni aportó prueba en contrario.” “Este error llevó al sentenciador a incurrir en otro no menos apreciable y es el de desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones incoadas en la demanda y que por tratarse de complementarias dieron origen a la acertada apreciación del A Quo quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.
“En la conclusión de AD QUEN (sic) se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política. “Por la anterior exposición se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la comisión de los errores anotados produjo violación de la ley sustancial del trabajo, constituida como medio de protección y amparo del Trabajador y reguladora de las relaciones obrero - patronales y por tanto es procedente CASAR la sentencia emitida el día 25 de noviembre del año 2003 y confirmar en todas sus partes la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 1996, conforme el alcance de la presente impugnación.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES: Se incurre en el planteamiento del cargo en desatinos trascendentes que lo tornan inestimable. Dado que aquél se orienta a que se tenga por demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo desestimada por el tribunal, y por ende, de los derechos y prerrogativas consagrados por ella, entonces era necesario que se citara como violado el artículo 467 del CST, que es el que le da carácter normativo a dicho acto jurídico, lo cual acá no se hizo.
Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta, de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar (como uno de sus objetivos) el imperio de la ley sustancial de alcance nacional. La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia.
Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido. Si se ha admitido por la jurisprudencia, después de posiciones encontradas al respecto, que la convención colectiva de trabajo no tiene carácter de ley sustancial, sino que es un elemento probatorio más, con mucha mayor razón es de afirmar que carece de tal carácter una norma como el artículo 469 del CST, que simplemente establece los requisitos formales de la convención y la consecuencia en caso de no cumplirse los mismos.
Es decir, es una norma de carácter meramente instrumental, sin que el hecho de estar radicada en un código sustantivo la despoje de su real esencia, pues, como es sabido, en las codificaciones de normas de estirpe sustancial pueden incluirse muchas relativas a procedimientos, (v.gr. art.33-2; 220, 456 a 461-sobre procedimiento arbitral- del CST), y, en las de procedimientos, en no pocas ocasiones aparecen incluidas las que tienen naturaleza sustancial, (como en el caso de la prescripción, en el artículo 151 del CPTSS).
No es, pues, su ubicación lo que las define, sino su naturaleza intrínseca generadora, modificadora o extintiva de derechos. Cabe aquí remembrar lo expresado al respecto por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005: “No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas”.
Como se ve, al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor, no derivados, obviamente, del resto de normas mencionadas en el cargo, es patente, por lo tanto, que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, en consecuencia, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
En segundo lugar, se observa que se acusa la sentencia por vía directa, y, sin embargo, la argumentación desplegada para demostrar el cargo es absolutamente incongruente con dicho sendero, ya que se expresa que la violación endilgada se produce por error de hecho por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso, mencionándose los dos en que presuntamente incurre el ad quem.
Como es sabido, los errores de juicio mediante los cuales el fallador puede infringir directamente la ley sustancial de alcance nacional son la falta de aplicación, o infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; de manera que el imputarle una violación, dentro de esta vía, implica que la argumentación del recurrente se deberá desplazar en un plano absolutamente jurídico que conlleva el que se esté de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios encontrados por el tribunal.
Es decir, el error estará en la sentencia y no habrá lugar a trasladar los razonamientos a ninguna otra parte del proceso. El error de hecho, a su turno, es una figura que corresponde a la vía indirecta, y se produce por la falta de apreciación o la errónea estimación de medios probatorios. En resumen, a través de la vía directa el ad quem comete error de juicio sobre la aplicación o interpretación de la ley sustancial de alcance nacional, y, no hay críticas respecto de pruebas.
De manera que, al mezclar los conceptos de vía directa con vía indirecta lo que hace el recurrente es desconocer las formalidades lógico – jurídicas del recurso, por lo que el cargo deviene en inestimable, y, en consecuencia, no prospera, SEGUNDO CARGO: El recurrente lo planteó así: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 25 de noviembre de 2003, por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 artículo 1° Numeral 116.
Artículos 254 - Ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.” “La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal ” “Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce los derechos individuales del accionante, consagrados en la Constitución y la Ley.” “Por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil yerra en derecho al desconocer el valor probatorio, de los documentos allegados al proceso, de las normas legales preexistentes y de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001.” “Se espera honorables magistrados acoger la presente demanda de CASACIÓN por los errores de Hecho y de Derecho demostrados y casar en su integridad la sentencia acusada y en su lugar fulminar las condenas deprecadas en el líbelo demandatorio.” SE CONSIDERA Se acusa la sentencia recurrida de violar las disposiciones enunciadas en el cargo por la vía indirecta, como consecuencia del presunto error de derecho en que incurre el sentenciador al no apreciar la convención colectiva de trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante, desconociendo los derechos individuales de éste, consagrados en la constitución y la ley.
Es sabido que el error de derecho en el recurso de casación laboral sólo se presenta cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Acá, en verdad, el Tribunal no dejó de apreciar la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, ya que expresamente elaboró toda una disertación sobre la misma, sino que lo que hizo fue no conferirle validez por las razones que expuso; de manera que como no se estaba en presencia, realmente, de un error de derecho, el ataque debía plantearse por el sendero directo, como ya lo señalaba esta Corporación en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 24701: “Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia del error de derecho al no apreciar la convención colectiva de trabajo.
“El juez ad quem consideró que la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso no cumplía con las exigencias legales, es decir no le dio validez a dicha prueba, y en consecuencia la vía para atacar dicho fundamento en casación, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, lo es la directa o de puro derecho. En consecuencia, por este aspecto sería procedente el rechazo del cargo”.
Y, en sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 24867, esta Sala señaló: “Fuera de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión, y lo que verdaderamente ocurrió fue que no le dio validez, por cuanto la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos”.
Bajo las particularidades concretas del sublite sirvan las anteriores motivaciones para la Sala precisar la clase de trasgresión realmente imputable al tribunal. Pero, además, el sentenciador fundamentó también su decisión expresando que la deducción o descuento de 15 días en la liquidación del accionante se encontraba enmarcada dentro de la órbita de la legalidad, conforme al artículo 44 del decreto 2127 de 1945, por lo cual no era procedente acceder al pedimento deprecado, (reliquidaciones); en consecuencia, concluyó, que la sentencia consultada debía revocarse.
Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003).
“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS CARO CARO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21