Proceso Nº 15 Casación 24.722 ARTURO ALONSO SÁNCHEZ FLÓREZ Proceso No 24722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) febrero del dos mil seis (2006) VISTOS Mediante sentencia del 28 de abril del 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello declaró al señor Arturo Alonso Sánchez Flórez penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Le impuso 27 años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio del mismo año. El procesado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el nuevo apoderado.
ACTUACIÓN PROCESAL Recién comenzaba el día 28 de junio del 2004. Luego de un encuentro nocturno de fútbol, Luis Felipe Bohórquez Zapata y varios amigos se encontraban conversando en la carrera 58 DD con calle 24 A, en límites entre los barrios Nuevo y Cabañas, de Medellín. En ese momento, de un taxi se bajó “Luis Arturo”, realmente Arturo Alonso Sánchez Flórez, quien se dirigió hacia aquel y, sin que mediara palabra alguna, extrajo un arma de fuego, disparó en repetidas ocasiones en su contra, le causó la muerte y huyó en el vehículo.
Adelantada la investigación, el 12 de octubre del 2004 la fiscalía acusó al procesado como responsable del delito de homicidio agravado. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes: El casacionista formuló seis cargos principales y uno subsidiario. En su presentación y desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: Cargo primero. Falso juicio de identidad, porque el Tribunal distorsionó o tergiversó la prueba relacionada con “la individualización y características físicas del acusado”.
La censura no fue demostrada. El defensor transcribió un aparte del fallo del Ad quem que concluyó en la responsabilidad a partir de la declaración de dos testigos que presenciaron el hecho, uno de los cuales conocía con antelación al procesado. Ni una sola mención hizo el censor a prueba alguna que el Tribunal hubiera valorado falseando aquello que objetivamente decía. Hizo una reseña de tres situaciones relacionadas con la descripción de los rasgos físicos del agresor: los consignados en un informe policivo, los relatados por el testigo y los escritos por el fiscal en la indagatoria.
De allí concluyó que había errores considerables entre unos y otros. Sobre el particular, es claro que la supuesta demostración obedece exclusivamente a una valoración personal del recurrente, quien olvidó que su tarea consistía en roborar la distorsión que el juzgador habría hecho de las pruebas. No cumplió con esa carga, y de la trascripción que hizo de varios elementos de juicio surge que la individualización e identificación del homicida fue establecida a partir del señalamiento preciso que de la persona, su nombre y domicilio hizo uno de los testigos.
Cargo segundo. Falso raciocinio, porque el Tribunal dio por cierto el estado de sobriedad, sanidad y lucidez mental de un declarante de cargo. No especificó los postulados científicos, las reglas lógicas o las máximas de la experiencia que fueron desconocidas en el fallo. Tampoco aquella o aquellas que eran aplicables al caso concreto. Por el contrario, citó los argumentos con base en los cuales el Tribunal concedió eficacia a la prueba, argumentos que se observan sensatos, coherentes y respetuosos de los componentes de la sana crítica.
Nótese cómo el propio demandante trajo apartes de algunas pruebas, de acuerdo con las cuales si bien el declarante y la víctima habían ingerido licor, lo cierto es que se encontraban “bien, concientes”. Siendo así, es claro que no podía acreditar yerro alguno en la conclusión judicial sobre la “sobriedad”, especialmente si se tiene en cuenta que no comprobó, con soporte en las pruebas practicadas, lo contrario.
El Tribunal llegó a esa conclusión, según palabras del propio demandante, por la coherencia, la objetividad e imparcialidad del relato, y porque el declarante se mostró real, sin invenciones ni contradicciones. El defensor quiere que se admita el cambio de postura del testigo, quien en la ampliación rendida en la audiencia pública pretendió retractarse y afirmó que la noche de los hechos se encontraba “algo embriagado”.
Esa aspiración no demuestra que los jueces hayan infringido los postulados de la sana crítica, pues el Tribunal lo que hizo fue valorar las dos posiciones procesales del testificante, conceder eficacia a la primera, y excluir la última. La defensa, obviamente, opina otra cosa, pero esa divergencia no significa que los jueces hayan caído en errores.
Agréguese que si el juez hubiera obviado en su estudio la ampliación del testimonio realizada en la audiencia pública, habría incurrido en falso juicio de identidad, porque habría cercenado una parte de la prueba, y no en falso raciocinio. Cargo tercero. Falso juicio de identidad. El fallador distorsionó las pruebas a su capricho, pues para unas cosas la declaración de WILMAR, tiene toda validez, pero para otras no, esto en cuanto a la responsabilidad que pudo tener el conductor del taxi; si no hay certeza sobre su participación según concluye la fiscalía ¿por qué se le da total credibilidad a Wilmar cuando acusa a Arturo Alonso ?.
Esas frases realmente no conforman censura alguna. Primero, el actor cuestiona el proceder de la fiscalía al excluir de la investigación al citado conductor, cuando le correspondía, porque se hallaba en sede de casación, demostrar la ilegalidad de la sentencia y no la de otras decisiones tomadas con mucha anterioridad. Segundo, no señala ni demuestra distorsión alguna de la prueba.
Simplemente parece que no acepta la valoración hecha por los fiscales. Y, tercero, la frase apunta a que no se comparte la decisión judicial respecto de una persona ajena al sindicado, aspecto sobre el cual el censor carece de interés, sobre todo si se observa que ni siquiera insinuó en qué pudo perjudicar a su asistido la exoneración del taxista.
Cargo cuarto. Falso juicio de identidad. La sentencia de segunda instancia distorsionó la declaración de Natalia Lopera. Transcribió los argumentos de los dos fallos sobre la eficacia concedida a su declaración, porque presenció los hechos, vio al homicida, a quien no conocía, pero el testigo inicial inmediatamente le dijo que se trataba de Arturo.
Los jueces agregaron, según el defensor, que era explicable, por el paso del tiempo y los pocos minutos de observación, que en la audiencia pública la dama no hubiera reconocido al procesado, pero que eso no desvirtuaba su narración inicial. El casacionista, de su cosecha, agregó que era evidente que la señora no tenía la menor idea de quién había sido el autor del homicidio, tanto que no pudo señalarlo en la diligencia de reconocimiento realizada dentro de la vista pública.
Ese análisis no demuestra tergiversación alguna. Y además no hubo tergiversación: de acuerdo con lo trasladado a la demanda de los fallos, los funcionarios judiciales le concedieron eficacia a la declarante en cuanto corroboró al testigo que sí conocía al agresor, pero nunca la pusieron a decir que ella también lo hubiera visto con antelación, a más de que aclararon que suministró su nombre pero porque inmediatamente sucedido el hecho, el señor Wilmar Bohórquez le indicó los datos de quien lo había cometido.
Por consiguiente, los jueces no falsearon nada. Cargo quinto. Falso juicio de identidad en la inferencia lógica o valor probatorio conferido al indicio, pues el Tribunal tuvo por cierto que el arma homicida era de propiedad el acusado. El mismo desarrollo de la censura confirma las deducciones judiciales, pues el impugnante se detuvo en un dictamen pericial que, según sus palabras, concluía que los proyectiles fueron percutidos con un arma de calibre idéntico a la de propiedad de su defendido.
Si se mira despacio la inconformidad del censor, es nítido que ha debido formularla como falso raciocinio, demostrando las reglas de la sana crítica infringidas por los jueces. Sin embargo, no lo hizo y se limitó a concluir, por oposición a los servidores de la justicia, que la excusa del procesado debió ser admitida, esto es, que días antes a lo ocurrido se le había extraviado la pistola.
Esa explicación fue rechazada, como lo reseña el recurrente, con base en el fundado y coherente argumento de que la pérdida debió ser denunciada oportunamente y no después, como sucedió, con posterioridad a la captura, conducta esta indicativa de coartada. Cargo sexto. Falso juicio de identidad en la prueba indiciaria, en cuanto al hecho indicador, porque no existe prueba de haber existido las amenazas.
El demandante afirmó que el Tribunal dio por probado un hecho que no estaba demostrado: las amenazas que hizo el sindicado. En estas condiciones, ha debido proponer error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, y no por falso juicio de identidad. Por lo demás, con las citas que de los argumentos de los jueces hizo el casacionista, terminó afirmando que en verdad no se había inventado ni tergiversado nada: En relación con el testimonio de Natalia Lopera, resaltó que los jueces concluyeron que el reconocimiento fallido en audiencia pública, “pudo” obedecer a posibles amenazas o al transcurso del tiempo, conclusión que es diferente a la señalada por el defensor.
Y sobre Wilmar Bohórquez, el recurrente transcribió un aparte de las sentencias, conforme con el cual los agentes investigadores pudieron establecer el temor que Arturo Alonso ejercía sobre las personas, que teniendo conocimiento del homicidio, no se atrevían a delatarlo, siendo precisamente la señora Dolly Margarita Zapata quien aporta un valioso elemento de juicio al poner en conocimiento de la fiscalía las amenazas que viene recibiendo por parte del señor Arturo Sánchez, a través de las personas que lo visitan en la cárcel, relacionadas con las represalias que él piensa tomar contra las personas que han declarado en su contra en este proceso.
El Tribunal, entonces, no distorsionó ni inventó las pruebas. Demostró, sí, con las allegadas, el hecho indicador de las amenazas. Cargo subsidiario. Falso juicio de identidad, porque el fallador distorsiona la realidad procesal y da por probado la circunstancia de agravación para el homicidio sin estarlo. El enunciado y su demostración apuntarían a un falso juicio de existencia por suposición. Si se salvara ese fuerte equívoco, habría que decir, de otra parte, que el censor no demostró cuál fue la prueba “inventada”, como tampoco la hipotéticamente tergiversada.
De nuevo lo que hizo fue tratar de oponer su personal estimación a la de los jueces, postura defensiva que no comprueba el error denunciado. A lo largo de su demanda, el casacionista se dedicó a confeccionar análisis aislados sobre el alcance que se ha debido dar a las pruebas, es decir, se encaminó a realizar estudios libres para oponer a los jueces su personal criterio.
Al hacer eso, dejó de lado algo indiscutible en sede de casación: al demandante le compete demostrar yerros trascendentes y protuberantes cometidos por los jueces. Y eso no se logra simplemente adoptando posturas diversas de las judiciales con el ánimo de que el juez de casación, mirando a uno y otro lado, escoja una de las dos. La demanda, como se anunció, no puede ser aceptada.
De otra parte, como después de revisar el expediente en detalle se llega a la conclusión de que no existen causales de nulidad ni violaciones de derechos fundamentales de las partes, la Corte se abstendrá de ocuparse oficiosamente del fondo del asunto. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1