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24721(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 24721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24721 Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIGIO GOENAGA CERVANTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 28 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION, para que fuera condenado a la reliquidación y pago de la diferencia de los siguientes conceptos: prima de antigüedad, prima de servicios, la incidencia de los dos conceptos anteriores en la obtención del salario promedio final con el cual “se deben reconocer todos los derechos sociales del demandante”; el reajuste de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación y/o invalidez; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA que dieron origen al disfrute del derecho a su pensión de jubilación y/o invalidez, pero que “al momento de efectuarle la liquidación final de la cesantía definitiva y la pensión a mi representado, omitió incluirle dentro de lo devengado durante el último año de servicios, la prima de servicios proporcional que de conformidad al Art. 136 de la C.C. de T. es salario; pero esta a su vez debe ser reajustada, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación original, como factor salarial, las vacaciones legales, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, de conformidad a lo ordenado en los Arts. 84-85-87 y 136 de la misma norma convencional” (folio 2 cuaderno principal); que tampoco “liquidó conforme a lo ordenado por el Art.86 de la norma convencional, la prima de antigüedad” (ibídem); y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demandada refiriéndose a los hechos, aceptó solamente el relacionado con el reconocimiento de la pensión, se opuso plenamente a las pretensiones porque “ Todos los factores salariales fueron incluidos al momento del retiro del trabajador”, según lo indicado en cada una de las cláusulas convencionales; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

(folios 11 a 20). El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 12 de octubre de 1993 declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 7 de junio de 1988 y en el numeral 2º condenó a la demandada, “a pagarle una pensión reajustada al señor ELIGIO GOENAGA CERVANTES de $9.758,30; a partir del 16 de Julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1975, a partir del 7 de junio de 1988 que no esa (sic) prescrito, su pensión debió ser de $76.754,76; año de 1989 de $97.478,54; año de 1990 debió ser de $122.822,97, año de 1991 de $154.830,63 para el año de 1992 de $195.179,50, y para el presente año de $273.251,30. 3.

Costas a cargo de la parte vencida” (folio 152 cuaderno principal). Mediante providencia del 15 de octubre de esa misma anualidad, dispuso corrección aritmética, “en el numeral 2º. de la sentencia calendada el 12 de octubre del presente año, así: CONDENASE A EMPOCOL a reconocer y pagarle al demandante una pensión de jubilación reajustada al señor ELIGIO GOENAGA CERVANTES de $9.578,30; a partir del 16 de Julio de 1974 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, a partir del 7 de Junio de 1988 que no está prescrita, su pensión debió ser de $94.231,78; para el año de 1989 de $119.674,36; año de 1990 de $150.789,69; año de 1991 debió ser de $190.055,33; año de 1992 debió ser de $239.545,74; y para el presente año de $335.444,52. 2.

Los demás numerales de la parte resolutiva de dicha sentencia quedan iguales”. (folio 156-157 cuaderno principal ). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo en los numerales 2 y 3 y la corrección efectuada mediante providencia del 15 de octubre de 1993 y en su lugar dispuso “ABSOLVER a la entidad demandada de estas pretensiones contentivas de la demanda” y condenó en costas de la primera instancia al demandante, no impuso en esa instancia. El Tribunal entendió que las pretensiones por reajustes tenían su fundamento en la convención colectiva, para ello trajo a colación el contenido del artículo 469 del C.S. del T., de donde estableció que debía figurar por escrito con la constancia a más tardar dentro de los 15 días siguientes de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo; luego asentó que para su plena eficacia y validez “la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral (…) razón por la cual, para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada” (folio 20 cuaderno 3).

Concluyó restándole valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente porque al haber sido expedida por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico dando fe que el depósito se realizó en Bogotá, tal certificación se aparta de la verdad porque tal dependencia “no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado documento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada” ( folio 21 cuaderno 3).

Además, dijo que la carga de la prueba sobre la aportación de la convención colectiva le incumbía a la parte actora, pero que “el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda” (folio 23 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado fechada el 12 de octubre de 1993 y se provea lo pertinente en costas.

Para tal efecto le formula dos cargos, que no fueron replicados. Por cuestión de metodología la Sala se ocupará del estudio del segundo, el cual como se verá, pese a ser fundado, a la postre no tiene la virtud de quebrar el fallo objeto de ataque. El segundo cargo lo planta por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 253, 254, 256 del C.de P.C., y de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.

La acusación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, y de tracto sucesivo sin que dicho derecho tenga prescripción ”. (folios 13,14). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al segundo cargo, el recurrente enrostra como error de derecho el no haberle reconocido valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, cuando concluyó el Tribunal que “el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal”, refiriéndose a que no era válida la autenticación realizada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

Pues bien, se advierte que el criterio expuesto por el juez de segundo grado es contrario a la ley, porque no repara que la constancia de autenticación proviene de funcionario público y por ende se acomoda al ordenamiento legal vigente. En torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad debido a las siguientes circunstancias: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—.Por manera que, el actor marca el thema decidendum.

Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se refiriera de manera abstracta como soporte de las súplicas, así “al momento de efectuarle la liquidación final de la cesantía definitiva y la pensión a mi representado, omitió incluirle dentro de lo devengado durante el último año de servicios, la prima de servicios proporcional que de conformidad al Art. 136 de la C.C. de T. es salario; pero esta a su vez debe ser reajustada, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación original, como factor salarial, las vacaciones legales, la prima de vacaciones y la oprima de antigüedad (…) Que igualmente la entidad demandada no liquidó conforme a lo ordenado por el Art. 86 de la norma convencional, la prima de antigüedad, que por ser salario se debe tener en cuenta para su aumento o incremento, las demás partidas salariales recibidas y reconocidas al actor (…) Que los salarios anteriores que fueron omitidos, deben ser incluidos dentro de todo lo devengado durante el último año de servicios para los efectos de establecer el verdadero salario promedio mensual con el cual deben ser reajustadas la cesantía definitiva (100x00%) y la pensión de jubilación (80%) y/o la de invalidez (100X100%) respectivamente”.

(folio 2 cuaderno principal). El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no. b.-De entender que las súplicas aluden es a la liquidación final, tampoco le asiste la razón al actor, por cuanto debe partirse de la premisa relacionada con la vigencia de la convención colectiva, que lo fue a partir del 7 de junio de 1973 y que en el libelo demandatorio no se hace la mínima alusión a las fechas de de ingreso y egreso del demandante.

Aunque no lo dice la demanda, al aspirar a reajustes de los varios conceptos, la primera revisión que se impone dada su incidencia es la que atañe con el incremento salarial, la cual es imposible de cotejar por cuanto la demanda carece de toda afirmación en lo relacionado con cargo, jornada, modalidad de retribución o sitio de trabajo, por lo que se torna imposible efectuar la mínima confrontación frente a lo regulado en la convención colectiva artículo 55 siguientes y 133.

En cuanto al fundamento del reajuste con ocasión de la prima prevista en el artículo 136 de la Convención Colectiva de Trabajo, al revisar el artículado de la anexa, se observa que esa cláusula regula es lo relacionado con RECARGOS POR TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y DOMINGOS, y ante lo lacónico de los supuestos fácticos, no hay manera de entender lógicamente el soporte de lo pedido.

A su turno el artículo 86 soporte del hecho tercero, en lo que concierne con la prima de antigüedad, se tiene que revisado su texto tampoco corresponde a la regulación de la prima a que se aspira y su incidencia. Finalmente, aun cuando como ya se dijo, pese a que el segundo cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem.

Por lo dicho se desestima el ataque. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de 0ctubrre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por ELIGIO GOENAGA CERVANTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia