jhjjhjhjhjjh República de Colombia Casación 24720 R/. Hector Fabio Franco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24720 R/. Héctor Fabio Franco Corte Suprema de Justicia Proceso No 24720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR FABIO FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2.005, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 14 de julio de 2.004, que condenó al procesado, junto con Yeim Weker Hernández a la pena principal de 38 años, 4 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de sus funciones como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS: Aparecen sintetizados en el fallo a quo, así: “Estos tuvieron ocurrencia el tres (3) de Septiembre de 2.003, en frente de las instalaciones en donde funcionan la Fiscalía Local y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de esta municipalidad, cuando los ciudadanos que respondían en vida a los nombres de Hernando Díaz Rodríguez, Pedro Nel Bernal Ballen y Henio Goyeneche Blanco fueron ultimados a disparos de arma de fuego por parte de dos individuos que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha, color blanco, quienes huyeron inmediatamente del lugar.
Igualmente, en la población de Machetá, Cund., el día 5 de julio y 1° de agosto del mismo año, fueron muertos a disparos de arma de fuego, los ciudadanos Luis Alberto Segura Vargas y Luz Marina García Sanabria, al parecer por parte de los mismos individuos que cometieron los homicidios de que se ha dado cuenta inicialmente”. LA DEMANDA: Un solo cargo dice formular el defensor de HÉCTOR FABIO FRANCO contra el fallo impugnado, por vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho en que ha incurrido el fallador “al hacer un falso juicio de valoración o valoración aparente del acervo probatorio, en la apreciación de la prueba de participación y responsabilidad”.
Con miras a desarrollar el cargo, el actor precisa que la modalidad del yerro acusado es por “suposición de la prueba”, toda vez que dada la muerte de cinco personas y el hallazgo de una pistola, diversos proveedores y un radio de comunicación, se les atribuyeron a los incriminados los delitos de homicidio sin realizar una investigación “histórica, juiciosa, diligente y honesta”.
Es evidente el “falso juicio de valoración”, toda vez que se crearon pruebas inexistentes, como la que demuestra la presencia de los imputados en el lugar de los homicidios, máxime cuando si bien la inspección al cadáver, los registros de defunción, necropsias y dictamen de balística, demuestran la muerte de cinco personas, como también que algunas de las balas percutidas lo fueron con el arma vinculada al proceso no media prueba que conduzca a la certeza exigida en la ley.
Para el demandante, el sentenciador supuso la prueba demostrativa de que los procesados realizaron las conductas investigadas y dispararon el arma de fuego, como también la presencia de indicios graves de responsabilidad para afectarlos con medidas de aseguramiento, sin resolver en su favor todas las dudas que campean en la investigación, todo lo cual conduce, además a la vulneración del artículo 29 de la C.P., por quebranto del debido proceso.
Para “fundamentar” el recurso, expresa su inconformidad con el hecho de que la prueba para condenar a los procesados fuera “meramente indiciaria”, cuando además los testimonios de Alfredo Gómez y Hernán Guzmán presentan múltiples imprecisiones. Enfatiza en que su defendido no cometió los delitos investigados, pues se trata de un hombre trabajador que “de pronto estuvo en el sitio equivocado, el día equivocado con la persona de pronto no indicada”, pero eso no significa que sea penalmente responsable.
Recapitula las pruebas que se afirma obran en contra de los procesados y respecto de las cuales, asegura, se ha incurrido en violación indirecta “por falso juicio de valoración”, criticando el hecho de infundir “supuesta certeza”, cuando se han sustentado en una “motivación aparente y sofística”, pues los inculpados nunca admitieron llevar consigo el arma homicida y el testimonio de Jorge Rodríguez que sustenta la responsabilidad está “lleno de incongruencias y contradicciones”.
Por lo demás, si bien balística definió que el arma incautada produjo los disparos homicidas, eso no significa que haya sido accionada por los procesados, de donde una afirmación semejante hace incurso al Tribunal en “error de derecho por falso juicio de convicción”. Para el censor, no median pruebas que conduzcan a la certeza que exige la ley y por el contrario mereció pleno respaldo lo depuesto por Reinaldo Millán, Mario Camelo y Santos Cuesta, que informan sobre la no presencia de los procesados en Cundinamarca para la época de los hechos.
Discrepa enseguida en forma abierta con el contenido del fallo, así como las respuestas dadas a los defensores, resaltando el testimonio de Jorge Rodríguez y las diversas contradicciones que dice advertir en el mismo. Acusa, de este modo, como normas vulneradas los artículos 7, 170.4, 232, 233, 234, 238, 314, del C. de P.P. y 12 del C.P., reclamando se case el fallo.
CONSIDERACIONES: 1. Surge manifiesta la ausencia de los supuestos de formulación y consiguiente desarrollo del cargo que el defensor del procesado HÉCTOR FABIO FRANCO ha propuesto contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, como que no obstante afirmar que tiene soporte en una pretendida vulneración indirecta de la ley sustancial, absolutamente ningún error en la apreciación de las pruebas de admisible postulación en esta sede es presentado, todo lo cual conduce a pronosticar la forzosa inadmisión del libelo. 2.
En efecto, aun cuando el demandante acusa el sentido indirecto de violación referido, el extenso escrito no acierta por una sola oportunidad en indicar la índole del “error de hecho” al cual desde un comienzo hace referencia y que confusamente concreta como “falso juicio de valoración o valoración aparente del acervo probatorio”, presentación dubitativa y equívoca que nunca culmina por clarificar. 3.
A continuación afirma que dicha modalidad del yerro lo es por “suposición de la prueba”, pero engloba en esta generalidad lo que en verdad constituye el esfuerzo predominante –sino único-, del escrito de demanda, esto es, oponerse al análisis de los diversos medios de convicción allegados al proceso y con base en los cuales los sentenciadores convinieron en declarar la responsabilidad de los inculpados en los delitos materia de investigación. 4.
Dicha discrepancia asume el censor que puede expresarse bajo la fórmula “suposición de prueba”, a partir de no admitir que la obrante en el expediente pueda conducir a una decisión condenatoria como la que es objeto del recurso de casación, sin estar en aptitud de señalar cuáles pruebas en particular habrían sido aducidas por el sentenciador sin materialmente reposar en el proceso, aun cuando lo que en verdad traduce es un implícito cuestionamiento pero a la valoración que los juzgadores han efectuado de los diversos medios de convicción allegados. 5.
No de otra forma es comprensible que el casacionista discrepe con el análisis contenido en la sentencia y conforme al cual el hallazgo de una pistola, diversos proveedores y un radio de comunicación en poder de los procesados, aunado a diversa prueba testimonial e informes policivos –de todo lo cual hace mención el actor- le haya conducido a la demostración de su compromiso penal y consiguiente condena, mientras que para el censor la evidencia de esa responsabilidad se ha “supuesto”, reiterando entonces indebidamente un “falso juicio de valoración” y que relaciona inesperadamente con la creación de “pruebas inexistentes”, todo lo cual hace palmaria una percepción opuesta y discrepante con los juzgadores en el mancomunado estudio de las probanzas incorporadas al proceso. 6.
La misma tónica prosigue en los argumentos del demandante, cuando acepta que si bien la inspección al cadáver, los registros de defunción, necropsias y dictamen de balística, demuestran la muerte de cinco personas, como también que algunas de las balas percutidas lo fueron con el arma vinculada al proceso, no media prueba que conduzca a la certeza exigida en la ley para atribuir los delitos a los inculpados, mostrándose entonces distante e inconforme con la prueba de indicios construida en el fallo y con los demás elementos que en conjunto análisis condujeron al fallo condenatorio. 7.
Motivado en esa falta de coherencia y de relación con los errores fácticos en los que se fundamenta el ataque, es que el libelista acude a demeritar la propia investigación en su cobertura y alcance –asunto eventualmente propio de la causal tercera- al criticar el hecho de no haber sido “histórica, juiciosa, diligente y honesta”, aspecto al que luego agrega para mayor desazón, la vulneración del debido proceso, por haberse “dejado de practicar” algunas pruebas que asume de interés para la investigación. 8.
Al final, refuta no sola la prueba indiciaria, sino además los testimonios de Alfredo Gómez y Hernán Guzmán por calificarlos de imprecisos, excusando a su representado bajo el supuesto de tratarse de un trabajador que quizás “estuvo en el sitio equivocado, el día equivocado con la persona de pronto no indicada”, censurando el fallo por edificarse en una “motivación aparente y sofística” y lo depuesto por Jorge Rodríguez por estar lleno “de incongruencias y contradicciones”, refiriéndose entonces, inesperadamente, en otra prueba testimonial, al parecer no tenida en cuenta –sin saberse si se está aduciendo falso juicio de existencia por omisión- como lo es lo depuesto por Reinaldo Millán, Mario Camelo y Santos Cuesta.
Muy elocuentes se presentan, en condiciones semejantes, los protuberantes desaciertos de orden técnico en que incurre el accionante, en forma tal que como hubo de anticiparlo la Sala, el libelo deba inadmitirse, máxime cuando no observa irregularidad alguna que la obligue actuar de oficio conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR FABIO FRANCO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12