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24719(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24719 Rafael Enrique Peláez Cervantes Vs. Foncolpuertos en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24719 Acta No. 101 Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES, contra la sentencia del 18 de noviembre del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Rafael Peláez Cervantes demandó a Foncolpuertos, con el fin de obtener el reajuste de sus prestaciones sociales, cesantías y pensión de jubilación, luego de incluir en la remuneración que la empresa tuvo en cuenta para tasarlos, 29 días de salario o los que resulten, que fueron deducidos al momento de efectuar dicha liquidación. Así mismo, se solicita el pago de salarios moratorios, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 12 de abril de 1977 y el 20 de marzo de 1991, siendo su último cargo el de estibador; que la demandada, sin justa causa, le dedujo del tiempo total de servicios, 29 días, sin que existiera autorización expresa o disposición especial emanada de autoridad competente para ello; que la entidad accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, creada por la Ley 154 de 1959, por lo que sus empleados son trabajadores oficiales, con las excepciones estipuladas en la ley; que se le reconocieron y cancelaron sus prestaciones sociales, pero, sin embargo, se le debe practicar una nueva liquidación de ellas, para incluir los 29 días de salarios deducidos, y al inferir ese nuevo factor salarial, se proceda a cancelar y pagar las diferencias, con sus consecuencias e implicaciones prestacionales, reflejadas en el reajuste de cesantías, prima de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio y salarios moratorios; que agotó la vía gubernativa.

Una vez admitida la demanda, se le dio el traslado de rigor a la parte demandada, quien no la contestó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de septiembre de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar: $287.718.01 por reajuste de sueldo; $3.692.81 por reajuste de prima de antigüedad; $12.551.11 por reajuste de vacaciones; $11.593.01 por reajuste de prima de vacaciones y $390.516,87 por reajuste de cesantías.

También condenó a la demandada a pagar $9.867,72 diarios, a partir del 1º de junio de 1991, por concepto de salarios moratorios; la absolvió de los otros cargos y le impuso las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el que, mediante fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación, sostuvo el sentenciador ad quem, que revisado el material probatorio allegado al informativo, se encuentra que al demandante se le descontaron 32 días, no laborados por permisos no remunerados y huelgas y no 29, como lo indica el mismo, lo que influye naturalmente en la liquidación final de sus prestaciones sociales; que acorde con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, los permisos no remunerados y la huelga lícita, declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo; que, con base en lo anterior, si al actor se le descontaron los 29 días reclamados, que no laboró en razón de haber obtenido permisos no remunerados, o participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado y, como consecuencia, deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el decreto citado así lo establece.

Agrega el Tribunal, que los créditos demandados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, pero que la allegada a los autos no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 254-1 del C. de P. C., y con lo dispuesto por el artículo 35 núm. 8º. Del D. 2145/92, pues viene autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y tal dependencia no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede hallarse el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

Concluye, que si corresponde a la parte actora asumir la carga de la prueba, demostrando con copia de la convención colectiva de trabajo aportada con los requisitos a que se hizo alusión, en especial el atinente a la constancia de depósito de la misma, que efectivamente tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, al no satisfacer el documento traído como sustento básico de las reclamaciones las exigencias de orden legal, necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su correspondiente réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal, y que la Corte, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del juez a quo.

Con tal fin formuló un cargo, así: CARGO ÚNICO Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

En la sustentación del cargo, afirma el recurrente, que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal, al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”.

Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales. El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.(Fl. 15 cuad.

Corte.) Seguidamente, el censor hace alusión a la jurisprudencia de la Sala y asevera que, desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas.

Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica, en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que el numeral 1° del artículo 254, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, pues si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros; que el valor probatorio de los documentos, no depende que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento, determina en qué casos, el juez debe realizar dicho examen, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

LA RÉPLICA Sostiene, que en la acusación no se mencionan las normas sustantivas que consagran los derechos laborales reclamados, por lo que tales defectos técnicos conllevan a que sea desestimada; que el concepto de violación directa que alega el censor, a través del cargo único, no está llamado a prosperar, porque el Tribunal hace apreciación de una prueba, la convención colectiva de trabajo, valoración que no puede formularse sino por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La irregularidad técnica, que aduce la réplica, no se presenta, porque al reclamarse el reconocimiento de créditos laborales provenientes de la convención colectiva de trabajo, enseña la Corporación, que la norma que se debe indicar como vulnerada es el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que en la proposición jurídica del ataque aparece relacionado.

Reiteradamente esta Sala de la Corte, también ha precisado, que es una carga ineludible del censor, atacar todos los fundamentos jurídicos y fácticos probatorios del fallo recurrido, porque de no hacerlo, la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, frente al recurso de casación, queda incólume con base en el inatacado. Se observa lo anterior, ya que basta con leer la sentencia gravada, para que se concluya, que el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, que descansaban sobre la afirmación que la empleadora descontó ilegalmente el valor del salario correspondiente a 29 días, con lo que disminuyó la remuneración que tuvo en cuenta para liquidar los créditos cuyo reajuste se reclaman, expuso, como primer argumento, que los descontados fueron 32 días y que la demandada lo hizo con sujeción a la ley, concretamente, en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de un tiempo no laborado por permisos no remunerados y huelgas.

Y, el segundo motivo que se adujo para negar las súplicas impetradas, consistió en que como éstas tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, y la copia de la aportada al proceso no reúne los requisitos legales para ser apreciada, se imponía desestimar aquellas. Por lo tanto, como el cargo único propuesto está orientado exclusivamente a desquiciar el segundo razonamiento del juzgador ad quem, por lo antes dicho, ello es suficiente para desechar el recurso extraordinario que se analiza.

Sin embargo, la aludida deducción no impide que la Corte haga la corrección doctrinal, respecto al error jurídico en que incurrió el Tribunal, de no reconocerle valor probatorio a la copia de la convención colectiva aportada al proceso, so pretexto que el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.

Dicha consideración, como ya ha se ha tenido oportunidad de anotar, al analizarse casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. Al respecto en fallo de casación del 17 de febrero del año en curso, radicación 20917, se expuso: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Igualmente, es de agregar, que sí en gracia de discusión, se pasara por alto la mencionada deficiencia técnica que se le señala al recurso, la providencia recurrida tampoco podría ser quebrada, porque, al entrarse en las consideraciones de instancia, se encontraría que la decisión de revocar el fallo de primer grado, debería mantenerse, ya que el primer argumento que expuso el Tribunal con tal fin, está ceñido a la realidad procesal y al ordenamiento legal que cita.

En efecto, si el documento con que se acredita que la empleadora descontó 32 días, al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, también se expresa que ello fue motivado por permisos no remunerados y huelga (folios 5 y 6), en virtud de la indivisibilidad de esa prueba que consagra el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, al no aparecer otro elemento probatorio que lo desvirtué, se tenía que inferir que ese descuento se ajustaba a ley, porque los primeros obviamente no se pagan y, durante la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios.

Al respecto, en sentencia de casación del 7 de abril de 1995, radicación 7209, se expresó: (…) Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. “(…) Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido(…)”.

El cargo se desestima. A pesar que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, en virtud a la corrección doctrinal que se hace. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18