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24718(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 24.718 YAMIL RUEDA FAJARDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No 24.718 YAMIL RUEDA FAJARDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 24718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C, catorce de febrero de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIL RUEDA FAJARDO, contra la sentencia de segundo grado de fecha 29 de julio de 2005, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Soacha el 18 de enero del mismo año, mediante el cual condenó al procesado en cita a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 27 salarios mínimos mensuales, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales.

LOS HECHOS Hacia las once de la noche del 30 de julio de 2002, se presentó una riña callejera en el Barrio Compartir de Soacha, en el curso de la cual Jaime Andrés Osorio González fue atacado con machete por YAMIL RUEDA FAJARDO, causándole lesiones que le determinaron una incapacidad definitiva de 56 días y una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

LA DEMANDA Sin reparar en la vía utilizada para demandar en casación la anterior sentencia, el defensor de YAMIL RUEDA FAJARDO presenta un escrito en el que formula un único cargo alegando la violación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que su defendido fue condenado con base en la denuncia formulada por Andrés Osorio González y los testimonios vertidos por Víctor Manuel Osorio González, María Helena González de Osorio, Maria Leonor Sandoval y Martha Yaneth Guzmán, quienes no residían en el barrio Compartir, como lo atestiguaron los declarantes Pedro Garibello y Luis Hernando Abello.

Además, agrega, los testigos de la parte denunciante dieron tres relatos de los hechos diferentes, según las trascripciones que trae de las declaraciones rendidas por los hermanos Jaime Andrés y Víctor Manuel Osorio González, sobre cuyos dichos emprende una crítica personal, para sostener que de ellos no se deriva certeza para condenar. A continuación se refiere a los hechos puntualizados en la demanda de parte civil, sobre los cuales hace algunos comentarios personales.

Critica que se le haya dado plena credibilidad al testimonio de la señora Maria Helena González de Osorio, madre de los hermanos Osorio González, sólo porque la misma es una persona de 72 años de edad, sin considerar que por ser la madre del lesionado tenía interés en las resultas del proceso, máxime cuando pudo ser ella la persona que recogió y escondió el machete con el que Víctor Manuel cortó a su hermano, pues según los declarantes presentados por la defensa, fue el único personaje que cuando precisamente esta Corte ha rechazado en múltiples oportunidades las versiones de familiares allegados a las partes.

Concluye su escrito afirmando que la sentencia impugnada es contraria a derecho porque quebranta los postulados de la Carta Política y desborda los requisitos de los citados artículos 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal, lesionando gravemente las garantías fundamentales de su representado. Finaliza solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al procesado YAMIL RUEDA FAJARDO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.

En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.

Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el defensor de YAMIL RUEDA FAJARDO no contiene argumento alguno encaminado a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por esa vía excepcional.

La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que en tales eventos el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el inciso 3º del artículo 205 del citado estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda.

En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento. En el presente caso, se reitera, el demandante omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia, pues el único cargo planteado lo que revela es una clara discrepancia con la valoración probatoria asumida por los falladores, la cual los llevó a declarar la responsabilidad del procesado en las lesiones personales causadas al señor Jaime Andrés Osorio González, motivo que en principio no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Por lo tanto, como la argumentación esgrimida en la demanda no demuestra de qué manera las garantías fundamentales del procesado fueron desconocidas y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple asevera​ción de que la prueba fue erróneamente valorada, pues en tal caso se hacía necesario que con una claridad irrenun​ciable se hubiese demostrado la pretendida equivoca​ción flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición del inconforme se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación inaceptable en esta sede extraordinaria a donde arriban las sentencias ungidas de la doble presunción de acierto y legalidad.

En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. Finalmente, tampoco se observa evidente violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIL RUEDA FAJARDO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria