17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24717 ANGEL RAFAEL MONTENEGRO DE LA CRUZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24717 Acta No.60 Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL RAFAEL MONTENEGRO DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener el reajuste salarial del 1º de enero de 1991 al 30 de agosto de la misma anualidad y “la diferencia salarial o salario promedio o reubicarlo a partir del 28 de enero de 1992 hasta el día 1º de octubre de 1992”; los reajustes de las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, de la cesantía definitiva y de la pensión por invalidez, más los aumentos de la Ley 71 de 1988; la indemnización moratoria, las costas y lo ultra y extra petita.
Expuso el demandante que laboró para Foncolpuertos desde el 1 de julio de 1981 hasta el 1 de octubre de 1992, en el cargo de “tarjador”, y que se le desvinculó para que disfrutara de una pensión de invalidez; que por sus limitaciones y previo concepto médico se le reubicó en otra labor a partir del 28 de enero de 1992, pero no se le pagó con el 100% de lo devengado, por lo que quedó pendiente una diferencia salarial hasta la fecha de retiro; que no se le canceló el retroactivo por diferencia salarial entre el 1º de enero de 1991 y el 30 de agosto de igual año; que la prima de antigüedad proporcional se le liquidó en forma irregular por cuanto no se tuvo en cuenta el total acumulado anual; que la prima de servicio proporcional igualmente fue mal liquidada por no haberse incluido la correspondiente al primer semestre de 1992, las vacaciones y primas de vacaciones del último período, la prima de antigüedad proporcional, el retroactivo correspondiente a enero de 1991.
Agotó la vía gubernativa. El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 18 a 22 C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, petición de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada y compensación. Mediante sentencia del 11 de octubre de 1994, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada pagar $278.750,05, por reajuste de cesantías; $31.697,33 por reajuste de primas de servicios; $9.291,66 diarios a partir del 12 de diciembre de 1992, por indemnización moratoria; en el numeral 4) de la parte resolutiva dispuso “Absolver del otro cargo de la demanda”.
Igualmente le impuso costas. El a quo, por auto de 8 de noviembre de 1994, negó el recurso de apelación propuesto por la demandante. Al folio 191 del cuaderno principal, consta que el 28 de marzo de 2003, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Descongestión, en acatamiento a lo ordenado por el Acuerdo 1738 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual confirmó respecto al numeral 4 de la parte dispositiva, revocó los numerales 1, 2, 3, y 5 de la misma, y en su lugar absolvió de dichas pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 14 a 24 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Santafé de Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá; todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, “confirme todos los numerales de la sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla del 11 de octubre de 1994”. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Textualmente lo inicia así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.
En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal estimara que la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario no fuera idónea, por no cumplir con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; que su discusión no versa sobre cuestiones fácticas, sino exclusivamente sobre puntos de puro derecho.
Que el Tribunal al aplicar el artículo 469 del C. S. del T. “estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva del Trabajo, deben ser aportados a los procesos,” con arreglo al carácter de prueba solemne, que contrasta con lo que la norma consagra, por lo que violó de manera directa el derecho objetivo al hacerle producir consecuencias jurídicas no previstas legalmente.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias previstas en el artículo 469 del C. S. del T, en tanto, asegura, se eliminó el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió. Sostiene que los yerros en que incurrió el Tribunal son claros y ostensibles en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, que confundió los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales”.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la convención colectiva de trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. De acuerdo con lo anterior, en principio, el cargo resultaría fundado. Sin embargo, la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Para ello, primero se advierte que la Sala revisa sólo las condenas impuestas por el a quo, puesto que en el alcance de la impugnación, se pretendió la confirmación del fallo de primer grado.
En efecto, el juzgado del conocimiento impuso condenas por reajuste de primas de servicios y de cesantía; más indemnización moratoria. (fl.128 C. principal). La relativa al reajuste de la prima de servicios, la determinó el a quo, con base en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo aportada, y textualmente la explicó (fls 126 a 127), así: “La prima de ciciembre (sic), se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año.- Cuando un trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente completo, se le pagará la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre.- “Revisado (sic) la tarjeta control salario, para el año 1992, en el segundo semestre, aplicando lo preceptuado, por el artículo antes transcrito, tenemos que de mayo a septiembre devengó la suma de $1.470.004,18 dividido entre 6 días (sic) que fue lo que le reconoció Empocol, da $245.000,69 lo agado (sic) $213.303,36 se le adeuda un saldo de $31.697,33” (folios 126 y 127).
El subrayado es de la Sala. De lo anterior, fácilmente se observa que el juzgado, contrario a lo establecido por el artículo 102 de la convención colectiva, le agregó indebidamente para efectos de liquidar la prima proporcional del segundo semestre, el valor de lo devengado en el mes de mayo de 1992, no obstante que dicha preceptiva establece que se hará con los salarios devengados entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de cada año, con lo cual alteró en forma ostensible y equivocada el resultado de la sumatoria que dio origen a la condena en contra de la demandada.
De la planilla de salarios que obra al folio 112, lo mismo que del contenido de la resolución correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del folio 118, del cuaderno principal, se colige que la liquidación realizada por la empresa demandada respecto a la prima de servicios proporcional, estuvo ajustada a la legalidad y por lo tanto, lo que procedía era la absolución por este concepto.
Igual sucede en relación con la condena en cuantía de $278.697,33 por concepto de reajuste de cesantía, para lo cual consideró (fl. 127), “REAJUSTE DE CESANTÍAS Afirma que debe ser superior a lo pagado.- Al salario anual devengado de $3.313.108,07 se le debe sumar lo adeudado por reajuste de prima de servicios proporcionales $31.697,33 dá (sic) $3.345.000,69 entre 12 dá (sic) un nuevo salario promedio mensual de $278.750,05, por el cual debió liquidar las cesantías.- Como el actor laboró 11 años y 3 meses liquidado con el salario promedio mensual reajustado $278.750,05 dá (sic) $3.693.438 y como se le pagó cesantía definitiva $3.106.038,83, se le adeuda un sueldo de $587.399,17 a la cual se condena”.
De esa transcripción se infiere, además de la incoherencia en que incurrió el fallador de primera instancia entre lo analizado en la parte considerativa y lo resuelto en el fallo, que el reajuste de cesantías, se sustentó en el mayor valor obtenido por el a quo, por reajuste de la prima de servicios, el cual, ya se dijo, no tuvo prosperidad.
Al no existir deuda prestacional alguna a cargo de la empresa demandada, tampoco hay lugar a la indemnización moratoria que ordenó el juzgado. No hay lugar a costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo resultó fundado, aunque inane para anular la sentencia de segundo grado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por ANGEL RAFAEL MONTENEGRO DE LA CRUZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ CNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15