CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 24716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24716 Acta No. 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTÍN MANUEL SALAZAR BERMUDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 14 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a reliquidarle: las primas de antigüedad y de servios proporcional, la cesantía definitiva; a la indemnización moratoria; a que “ se establezca una nueva pensión de jubilación”; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como operador de equipo, desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha para la cual se encontraba afiliado a la organización sindical; que el demandado incurrió en error al momento de liquidarle las primas de antigüedad y de servicios proporcional, desconociendo de esta manera lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que se le redujo el valor del salario promedio mensual definitivo, lo que “trajo como consecuencia que el promedio final básico para calcular su cesantía definitiva se disminuyera” y la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 2 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 27 de septiembre de 1994 condenó al demandado, al pago de $356.429.30 por reajuste de la prima de antigüedad, $1.558.936.66 por reajuste de cesantía;
“una pensión de jubilación reajustada de $1.136.253.86 a partir del 1º de junio/93 hasta el 31 de citmbre (sic) de ese mismo año, para el presente año de $1.375.889.80”; a $57.762.89 diarios por concepto de “salario caidos” desde el 11 de agosto de 1993 hasta que se verifique el pago; declaró no probadas las excepciones; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en primera instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, por (i) “hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no tiene sello correspondiente donde se mencione el lugar donde reposa el original, así como tampoco existe firma de la autoridad competente.
Se observa un sello muy pequeño en el que se lee servicio nacional de trabajo y seguridad social del Atlántico, que no suple la autenticación requerida y mucho menos las formalidades exigidas para esta clase de fotocopias( ) la convención colectiva, como ya se anotó, debe corresponder a una copia que debe estar debidamente autenticada por la secretaría general del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la allegada no llena este requisito”; y (ii) porque “no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuentes de derechos( ).
La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal” (folio 19 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 17 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folios 11 a 12 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 12 ibídem).
En suma el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el impugnante que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, son dos los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente: el primero, por “hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no tiene sello correspondiente donde se mencione el lugar donde reposa el original, así como tampoco existe firma de la autoridad competente.
Se observa un sello muy pequeño en el que se lee servicio nacional de trabajo y seguridad social del Atlántico, que no suple la autenticación requerida y mucho menos las formalidades exigidas para esta clase de fotocopias( ) la convención colectiva, como ya se anotó, debe corresponder a una copia que debe estar debidamente autenticada por la secretaría general del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la allegada no llena este requisito”; y, en tanto, el segundo, porque “no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuentes de derechos( ).
La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal” (folio 19 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte aduce que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno de la Corte).
Pues bien, de entrada, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener la razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal en lo concerniente con la primera conclusión, no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que “no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuentes de derechos( ).La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal” (folio 19 cuaderno 2).
Por manera que, por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
De otra parte no hay que soslayar que el impugnante no podía atacar la segunda aserción del Tribunal por la vía directa, que es la que precisamente seleccionó, habida consideración que a ella arribó el juez colegiado del análisis y valoración de la prueba (folios 35 a 141 cuaderno 1), al estimar que la convención colectiva de trabajo carecía de la fecha del depósito, razonamiento ajeno, se itera, al sendero de puro derecho.
Con todo observa la Corte, que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente (folios 35 141 cuaderno 1), en realidad no tiene la constancia de depósito, circunstancia que conlleva necesariamente a restarle valor probatorio como tal. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avenate. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por MARTÍN MANUEL SALAZAR BERMUDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia