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24715(31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 24715 ENRIQUE JOSÉ CANTILLO LLINÁS VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24715 Acta No.54 Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE JOSÉ CANTILLO LLINÁS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003, por la Sala - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL de ella.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener la reliquidación de las primas proporcionales de antigüedad y de servicios; de la cesantía y de la pensión de jubilación; los salarios moratorios, las costas y lo extra y ultra petita. Expuso que laboró para la empresa mencionada durante 15 años, 9 meses y 5 días, hasta el 4 de octubre de 1992, en el cargo de “Jefe de Bodegas y Patios”; que con anterioridad a esa fecha y por haber sido despedido injustamente, la entidad fue condenada a reintegrarlo; que como el reintegro no era aconsejable, por el proceso de liquidación de la empresa, se dispuso cancelar su contrato y pagarle las sumas dejadas de percibir desde su despido; que al calcular las primas proporcionales de servicios y de antigüedad, no se tomó la totalidad de los salarios percibidos conforme al artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo; explicó en detalle, cómo se ha debido realizar la liquidación de cada uno de esos conceptos, así como de la cesantía, y de la pensión de jubilación. El Fondo accionado no contestó la demanda.

Mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 169 a 174), condenó a la demandada pagar la suma de $1.347.072,59 por reajuste de primas de antigüedad, $224.512,10 por reajuste de primas de servicios proporcional, $2.063.593,13 por reliquidación de cesantías; reajustó la pensión a $672,021,54 a partir del 5 de octubre de 1992, con incrementos a partir de 1993; también ordenó el pago de $34.059,17 diarios, desde el 16 de diciembre de 1992 por indemnización moratoria y le impuso las costas del proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 19 de febrero de 1997, declaró sin efecto la actuación del aquo, a través de la cual había concedido el recurso de apelación propuesto por la demandada y, en su lugar, lo declaró inadmisible. Al folio 203 A, existe constancia de habérsele cancelado al actor la suma de $130.869.622,35 mediante acta de conciliación No 54 de 30 de abril de 1998 con bonos de deuda pública T.E.S. clase B. Al folio 206 del cuaderno principal, consta que el 19 de noviembre de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento a la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 4 a 14 C. del Tribunal).

El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, en donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía cumplir la solemnidad indispensable y recalcó, que la constancia de ser copia auténtica del original no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único competente para ello era el de la ciudad de Bogotá; todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.

Que la carga de la prueba en el presente caso estaba radicada en cabeza del demandante al tenor de lo dispuesto por el art. 177 del C. de P. C. y el incumplimiento de esta carga procesal generaba consecuencias negativas a las pretensiones del actor; que como no cumplió con los requisitos necesarios para la validez de la misma y en especial el atinente a la constancia de depósito se imponía desestimar las pretensiones de la demanda “aunado al hecho de que el actor no probó ser miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa demandada.” RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron replicados. Por cuanto los dos primeros tienen objetivo idéntico y se refieren al tema del valor probatorio del convenio colectivo, se despacharán en forma conjunta; y luego, también de modo simultáneo, se examinarán los restantes, dirigidos por la vía indirecta.

PRIMER CARGO Textualmente dice: “La Sentencia acusada viola directamente por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; ARTICULOS 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Carta Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, Decreto 2159 de 1.995, artículo 26, modificado por el Decreto 266 del 2.000 artículo 26, Decreto 2651 de 1.991 artículo 15 y por la ley 446 de 1.998 artículos 10 y 11”.

En la demostración objeta que se haya interpretado erróneamente el artículo 254 del C. de P. C. y por ende, aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 460 y 470 del C.S.T. al considerar que la única dependencia autorizada para autenticar lo era la oficina de Bogotá y desconocer la realizada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; que se dio una inteligencia en extremo restrictiva; que no existe una formula sacramental para autenticar la convención colectiva; que por haber sido autenticada por un funcionario público perteneciente al Ministerio, lo mismo que su depósito no podía desconocérsele validez.

En su defensa cita apartes jurisprudenciales de la Corte. Concluye diciendo que de haber interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del C. de P. C., se habría confirmado el fallo del a quo. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “La Sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., al incurrir el A Quem en los siguientes errores de hecho: a)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes de los trabajadores y de la empresa Puertos de Colombia, cuya vigencia era desde el año 1.991 a 1.993 y que fue aportada al proceso, no cumple a cabalidad con las exigencias legales para que tenga pleno valor probatorio. b)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes de los trabajadores y de la empresa Puertos de Colombia, cuya vigencia era desde el año 1.991 a 1.993, fue aportada al proceso en debida y legal forma, esto es, con las exigencias legales” En la demostración del cargo manifiesta que la copia aportada al proceso lo fue en su oportunidad y cumple con todas las exigencias legales; se refiere a lo que, sobre el mismo tema, ha dicho esta Sala en diferentes oportunidades.

SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no pierde eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación; además, se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias de radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Los cargos resultan fundados. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: Aspira el peticionario a obtener la reliquidación de la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio y la subsiguiente proporcional al tiempo de servicios, con fundamento en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumento de no habérsele computado las sumas recibidas desde el retiro hasta su reintegro por un valor de $8.519.449,79.

El artículo 103 de la Convención Colectiva aplicable al caso (fl. 129 C. Principal dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos que se liquidará con base en el salario promedio, de lo devengado en los doce (12) meses anteriores a la fecha de causarse el derecho.

Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para los trabajadores que hayan cumplido un (1) trienio de servicios prestados a la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague veintiocho (28) días en el momento de causarse el derecho correspondiente. …Para los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague sesenta y cinco (65) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.” Igualmente prevé el pago proporcional al tiempo servido, en caso de retiro del trabajador.

Pues bien, el demandante aspira a que se divida entre 360 días, la suma de $8.519.449,79, que corresponde a “SUELDO DEL 1º SEPTIEMBRE/89 al 4 DE OCTUBRE/92, según Sentencia y Oficio· 224768 del Abogado Laboral”, conforme aparece en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 8), en la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales No.48292 de 1993 (fl. 10) y en la resolución 48615 de la misma anualidad, mediante la cual se le reconoció pensión proporcional (fl. 12).

No obstante, tal operación matemática de ninguna manera arroja el promedio de los valores devengados en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de causarse el derecho a la prima de antigüedad, que es lo previsto por la norma antes transcrita. Es mas, el monto de $8.519.449,79 corresponde al tiempo comprendido del 1º de septiembre de 1989 al 4 de octubre de 1992, esto es, al promedio de tres (3) años, un (1) mes y cuatro (4) días; no obstante, la empresa lo incluyó como si fuera un promedio anual, al sumarlo completo a los otros conceptos de lo “DEVENGADO ÚLTIMO AÑO SERVICIOS ” (ver folios 8 y 10) y, así, por lo menos en lo que concierne a la pensión y a la cesantía, su liquidación es ostensiblemente irregular y excesiva, de donde no se entiende la aspiración del accionante.

De otro lado observa Sala, que contradictoriamente para las primas de antigüedad y de servicios, la empresa tomó un salario diario de $7.647.62, que corresponde al total de 3 años, 1 mes y 4 días (1114 días), como debía ser, y no a 360 días, como lo pretende el recurrente. En consecuencia no se quebrantará la decisión impugnada. TERCER CARGO Dice: “La Sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 467, 468, 469, y 470 al incurrir el fallador de segunda instancia en los siguientes errores de hecho: a)- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ENRIQUE JOSE CANTILLO LLINAS era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. b)- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor ENRIQUE JOSE CANTILLO LLINAS no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo En la demostración dice que el ad quem no apreció las Resoluciones número 048292 de 9 de agosto de 1993 y la 048615 de 2 de septiembre de 1993 y como consecuencia de ello concluyó que “…el actor no probó ser miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa demandada”; que en el texto mismo de dichos actos se indica que las liquidaciones se efectúan de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, de donde se deduce con meridiana claridad que el actor era beneficiario de la misma.

Cita jurisprudencia de esta Sala, en la que se acepta que, si el trabajador logra probar que la empleadora en varias oportunidades le reconoció prerrogativas convencionales debe tenerse como establecido el carácter de beneficiario de ésta. CARGO CUARTO Objeta que: “ La Sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 467, 468, 469, y 470 a consecuencia del error de derecho originado en la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo y la correspondiente constancia de depósito, lo que conllevó al Ad Quem a incurrir en los siguientes errores: a)- El Ad Quem no dio por demostrado, estándolo, que el actor aportó la convención colectiva de trabajo y la constancia de depósito de la misma, con los requisitos legales. b)- El H. Tribunal dio por demostrador no estándolo que el señor ENRIQUE JOSE CANTILLO LLINAS no aportó la convención colectiva con su correspondiente constancia de deposito con los requisitos exigidos por la ley”.

Aduce que el error cometido está enmarcado en la equivocada valoración de la convención colectiva con vigencia de 1991 a 1993 la cual contiene la constancia de depósito que el ad quem no apreció como tal al considerar que quien la autenticó y certificó no era el competente. SE CONSIDERA No puede desconocerse que desacertó el ad quem al no tener por demostrado que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, ya que las pruebas citadas por la censura, esto es, las resoluciones mediante las cuales le fueron reconocidas prestaciones sociales y la pensión proporcional de jubilación claramente lo indican.

(folios 9 a 15). No obstante lo anterior, tal y como se advirtió al despachar los dos primeros cargos, los reajustes pretendidos no tienen prosperidad. La indemnización moratoria solicitada como consecuencia de aquellas aspiraciones por ende, tampoco puede tener éxito. No hay lugar a costas por el recurso de casación, por cuanto los cargos resultaron fundados, aunque inanes para anular la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por ENRIQUE JOSÉ CANTILLO LLINÁS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17