Proceso No 24715 Casación 24715 ANA MARÍA TORRES MIRANDA Proceso No 24715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 05 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis (2006). VISTOS El Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós, el 31 de mayo del 2002, condenó a la señora Ana María Torres Miranda a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años.
Le sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 22 de abril del 2005. El apoderado interpuso recurso de casación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de agosto de 1999, la señora Ana María Torres pidió permiso a la señora Nelly Páez, madre del menor Jorge Leonardo Miranda, para que éste, de ocho años de edad, la acompañara en su casa porque tenía miedo de quedarse sola. Obtenido el permiso, el infante se quedó en la casa de la señora Torres durante tres días.
En septiembre del mismo año, el infante manifestó a su madre que sentía muchas molestias en su pene, razón por la cual fue llevado al médico. El profesional que lo atendió diagnosticó enfermedad de transmisión sexual. El niño informó a sus padres, además, que durante los días en que se quedó en la casa de la imputada, ésta se pasaba a su cama y lo obligaba a sostener relaciones sexuales con ella.
La madre puso en conocimiento de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Mompós la situación de su hijo. La funcionaria formuló denuncia por tales hechos. Tras el trámite normal de las averiguaciones, la fiscalía, el 16 del julio del 2001, profirió resolución acusatoria contra Ana María Torres Miranda como autora del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por la contaminación venérea y por la edad de la víctima, inferior a diez años.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El actor, apoyado en aquello que le contaron con posterioridad al fallo de segunda instancia, formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Primero Invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 216 de la misma obra establece como otra causal de casación la inimputabilidad del condenado que se conozca mucho después de proferida la sentencia condenatoria. En el desarrollo del proceso la defensa no tuvo oportunidad de conocer que la señora Ana María Torres Miranda padeciera de alguna enfermedad psicológica, pero ahora se enteró que la procesada no es normal, que sus actuaciones no son cabales y que en la actualidad no tiene responsabilidad consigo misma.
La madre de la señora Torres la puso en manos del doctor Cristian Ayola, quien recomendó un tratamiento adecuado. Por eso cree que cuando la procesada cometió el delito lo hizo sin comprender su actuación. Solicita a la Corte Suprema que ordene de oficio, antes de fallar, que Medicina Legal certifique el estado mental de la señora Torres, con el fin de proteger sus garantías fundamentales.
Segundo La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de recaudo de las pruebas sobre el estado mental de la sindicada. Este comportamiento lesionó el derecho de defensa de la señora Torres. En la indagatoria no se le interrogó sobre su estado de salud mental, ni se preguntó por qué una mujer mayor puede cometer delitos sexuales con menores.
Esas actuaciones revelan el estado de insanidad mental y los fiscales están en la obligación de ordenar la práctica de exámenes médicos legales tendientes a establecer la inimputabilidad del procesado. Hubo falta de defensa técnica y material, lo que conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación procesal. Ahora el defensor conoció numerosas pruebas que han podido solicitarse oportunamente para demostrar la inimputabilidad de su representada.
Pide declarar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria de la señora Ana María Torres. CONSIDERACIONES Establecido que para la época en que ocurrieron los hechos cabría el recurso de casación ordinario pues la pena máxima prevista para la ilicitud (7.5 años) superaría los seis o más años a los que aludía la legislación procesal del momento para efectos de la impugnación extraordinaria, un solo argumento es suficiente para desestimar la demanda: la ausencia de interés o, más exactamente, la falta de legitimidad, por cuanto los pedidos en casación no tienen nada qué ver con las solicitudes hechas para efectos de la segunda instancia. O, para decirlo de otra manera, en primera instancia, para sustentar la apelación de la sentencia condenatoria, se hicieron unas solicitudes con el propósito de que las estimara el Tribunal, todas relacionadas con el análisis de la prueba, en búsqueda de absolución; y en casación se hicieron otras, que naturalmente no habían sido sometidas a consideración del Ad quem, razón por la cual este no pudo estudiarlas.
Esto no es nuevo. La Corte lo ha afirmado en muchísimas ocasiones. Así, por ejemplo, en decisión del 13 de junio del 2002, dijo lo siguiente dentro del proceso radicado con el número 16.662: El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.
Los dos cargos propuestos van de la mano: en el primero casi se pide la declaración de inimputabilidad de la procesada, y en el segundo se afirma que el proceso es nulo por afectación del derecho de defensa debido a que no se practicó ninguna prueba orientada a demostrar la inimputabilidad de la procesada. Constituyen, en el fondo, un mismo asunto.
Si las peticiones de la defensa se miraran pasivamente, con absoluta reciedumbre gramatical, hasta podría decirse que cabría la impugnación porque el requerimiento de nulidad, en principio, daría lugar a él. Sin embargo, como lo ha dicho la Corte, recuérdese que Debe advertirse, además, que el interés para recurrir estará ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es simplemente una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal.
(Sentencia de casación del 21 de febrero del 2002, radicación número 14.872). Lo anterior conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda. No obstante lo anterior, sólo con fines didácticos y frente al libelo, dígase: a) La aparición de pruebas y hechos nuevos, conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, puede conducir a la acción de revisión. No al recurso extraordinario de casación. b) En sede de casación no es posible pedir ni ordenar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la inimputabilidad del procesado. c) El actor afirma que acude al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que establece otra causal de casación, por remisión al artículo 220.3 del mismo texto: cuando después de la sentencia surjan pruebas o hechos nuevos que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del procesado.
Esa remisión, gramaticalmente, es cierta. Sin embargo, obsérvese que se debe entender hecha al No. 3º del artículo 207, que consagra la nulidad como motivo de casación, porque el artículo 216 apunta a las excepciones al principio de rogación, en materia de casación, mientras el artículo 220 ya tiene que ver con otro instituto, muy diferente, la acción de revisión. La referencia a ese artículo 220 no es más que un descuido legislativo, que cede ante la interpretación que se hace con base en la organización y estructura lógica del Código del 2000, así como teniendo en cuenta el pasado de la remisión en otros estatutos, y la diferencia entre casación y revisión. Como, de otra parte, no se observan causales de nulidad ni violaciones de derechos fundamentales, la Corte no se pronuncia oficiosamente de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Desestimar la demanda de casación estudiada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1