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24714(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24714 Acta No. 57 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de San Gil, dictada el 11 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CRISTIAN ALBERTO STEFFENS PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Foncolpuertos, en liquidación. I.

ANTECEDENTES Cristian Alberto Steffens Pérez demandó a Foncolpuertos para obtener el reajuste de las primas de antigüedad y semestral, el de la cesantía y la indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia en Barranquilla del 16 de julio de 1977 al 15 de septiembre de 1990; que en la liquidación de la cesantía y las prestaciones no se colacionó el valor total de la prima de antigüedad “ ya que no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio efectivo ”; que le fue liquidada la prima de servicio en forma ilegal “ por no haberse tenido en cuenta los valores recibidos en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1990 a la fecha de su retiro por vacaciones y prima de vacaciones proporcional, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional del primer semestre de 1990, etc. ”; que la bonificación por retiro no se incluyó como factor salarial para obtener el último promedio; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda Foncolpuertos se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 1993, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pago y prescripción y condenó a la entidad demandada a pagarle al actor reajuste de la prima de antigüedad, reajuste de la prima de servicio y reajuste de cesantía, así como una indemnización moratoria de $52.317.29 diarios desde el 26 de noviembre de 1990 y hasta cuando se verifique el pago de los reajustes enunciados.

El demandante pidió y obtuvo el cumplimiento de esa providencia mediante la ejecución de la sentencia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue desarchivado y remitido al Tribunal de San Gil para que conociera en grado de consulta y esa Corporación, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo que revisó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Para decidir el Tribunal consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. Respecto de la convención colectiva dijo el sentenciador que la aportada al proceso (citó el folio 92) carece de eficacia probatoria por no haber sido debidamente autenticada, ya que no fue expedida por la autoridad competente, toda vez que el depósito se hizo el 4 de agosto de 1989 en la ciudad de Bogotá y sin justificación alguna la copia fue expedida por la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo dejando constancia de que era fiel copia del original que reposa en el dicho Ministerio, “ lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia par ello de tal certificación ”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado, con el cual acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo no indica que una convención colectiva requiera prueba solemne y dice que ese acto contractual no requiere de autenticación para su demostración en los procesos judiciales. Afirma, al respecto, que el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, dispuso que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”; que tal estatuto rigió por 42 meses contados desde el 25 de noviembre de 1991 y posteriormente el artículo 1° del Decreto Ley 2150 de 1995 prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente, por lo cual esta norma no hizo cosa distinta que darle permanencia a la no exigibilidad de la autenticación de los documentos privados.

Agrega que la ley 446 de 1998 reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, de los cuales destaca el artículo 11, conforme al cual “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser Incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

Y dice, por último, que la Ley 712 de 2001, al adicionar el artículo 54 consagró la siguiente disposición: “Valor probatorio de algunas copias.- Se reputará auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: ( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

( ). Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° también se reputará auténticas”. De otro lado, sostiene el impugnante que la Corte revisó su doctrina en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, lo que hizo en la sentencia del 16 de mayo de 2001, expediente 15120.

De lo anterior el recurrente concluye que el Tribunal equivocó el entendimiento de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque el numeral 1° del artículo 254 citado no dice que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, de manera que el Tribunal se equivocó al confundir los conceptos de " autenticidad documental " con " documentos originales " en relación con el valor probatorio de unos y otros y asegura que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas según el principio de la libre formación del convencimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el Tribunal que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. En torno al tema de la prueba de la convención la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (radicación 18948), 12 de febrero de 2003 (radicación 19318) y en la del 5 de octubre de 2004 (radicación 23228), lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación N° 18384: “ “ “.” A pesar de que el cargo es fundado la anulación de la sentencia es innecesaria porque al fallador de primera instancia no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse: El Juzgado declaró no probadas las excepciones y condenó a Foncolpuertos a pagar al actor reajuste de la prima de antigüedad por $2.011.132.70, reajuste de la prima de servicios $2.785.230.26 y reajuste de cesantía $17.956.443.93, así como la consecuencial indemnización moratoria.

El fundamento de esas condenas estuvo, de un lado, en que la empleadora no consideró la bonificación por retiro como factor de salario como lo imponía la definición del artículo 89 de la convención colectiva y, de otro lado, en considerar que la prima de antigüedad no se ajustó al mandato de su artículo 103. Fundado en lo anterior el Juzgado ordenó el pago del mayor valor de la prima de antigüedad y por la incidencia salarial de la bonificación ordenó reajustar la prima de servicios y la cesantía. Pero el estudio del proceso lleva a una conclusión contraria a la del Juzgado y a aceptar la sentencia del Tribunal, aunque por razones distintas.

En efecto, según el hecho 4 de la demanda la empresa desarrolló un programa de retiro voluntario que implicó el reconocimiento para el actor de una bonificación que le fue cancelada pero que no se tuvo en cuenta como factor de salario. Según el Juzgado el artículo 89 de la convención colectiva (folio 55 vuelto) le asigna a esa bonificación el carácter de salario.

Pero esa apreciación es incorrecta, porque aunque la norma convencional relaciona las bonificaciones en general como factor de salario contiene un enunciado que descarta esa posibilidad. En efecto, el artículo 89 define como salario lo que “ reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicios, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte ” y es claro que si la bonificación se reconoció para compensar al trabajador por la terminación del contrato no pudo haberse suministrado para retribuirle algún servicio, sino todo lo contrario.

Con la tesis del Juzgado igualmente sería admisible darle carácter salarial a la indemnización por despido, lo cual constituye un error conceptual evidente. En cuanto a la prima de antigüedad, en la pretensión primera se afirmó que fue liquidada en forma ilegal y en el hecho 2 se dijo que para ese mismo efecto liquidatorio no se tuvo en cuenta “ todo el tiempo de servicio efectivo ”.

Según la contestación de la demanda la prima en cuestión fue pactada en el artículo 103 de la convención como un beneficio que se causa cada tres años, de modo que al trienio se le aplica un factor de días de salario establecido en la norma convencional. Agrega que el problema liquidatorio se presenta cuando el trabajador se retira antes de completar el respectivo trienio y debe aplicarse la fórmula proporcional prevista en el parágrafo del citado artículo 103.

Explica que según la demanda la empresa no tuvo en cuenta en el caso del demandante “ el tiempo de servicio efectivo ”, cuando lo correcto es hacerlo en forma proporcional al respectivo trienio. El Juzgado en efecto se basó en el artículo 103 de la convención colectiva para reajustar la prima de antigüedad. En el fallo se limitó a transcribir el precepto citado y a decir que, como el actor prestó servicios por espacio superior a 13 años, la entidad demandada ha debido aplicar al salario base el factor 56.39 días.

El segundo parágrafo del artículo 103 de la convención colectiva dice (folio 70 vuelto): “En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario”. Basta la lectura del precepto trascrito para entender que la expresión “ parte proporcional del tiempo trabajado ” hace referencia al tiempo trabajado en el respectivo trienio y no al tiempo trabajado desde la fecha inicial del contrato.

Si el tiempo trabajado fuese el del contrato y no el del trienio se llegaría al exabrupto de considerar que el trabajador que labora el trienio completo tiene un menor derecho que el que sólo trabajó una parte de él. Como el demandante prestó el servicio durante 13 años y 10 días, al momento del retiro estaba corriendo el quinto trienio, de manera que para él regía aplicar la tarifa convencional de 65 días en proporción a 1 año y 10 días y no como se solicitó en la demanda inicial.

Por eso es correcta la liquidación que hizo la empresa según el documento del folio 118 y más en detalle al folio 121 en donde correctamente se obtiene el factor 22.27 (días) mediante la aplicación de una regla del tres simple que resulta de multiplicar 370 días por el factor convencional 65 para dividir el resultado por 1080 (período trienal).

Luego erró el Juzgado al considerar 56.39 días como factor convencional. De acuerdo con lo dicho en los anteriores dos literales, la sentencia de la primera instancia efectivamente debía revocarse por el Tribunal porque la bonificación por retiro no es salario y por eso su valor no debía colacionarse para liquidar las primas y la cesantía y porque la empresa actuó correctamente al aplicar el artículo 103 de la convención colectiva.

Por eso se imponía revocar la dicha sentencia y en su lugar absolver de todo concepto, incluso de la moratoria, porque no aparece aplicable el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Y aunque el sentenciador de la segunda instancia revocó fundado en un criterio equivocado, sin que tuviera que asumir el examen de cualquier otra pretensión porque su competencia funcional quedó limitada a las condenas de la primera instancia porque no hubo apelación sino consulta a favor de Foncolpuertos, la anulación del fallo sería inútil ya que en instancia la Corte llegaría a la misma decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, dictada el 11 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CRISTIAN ALBERTO STEFFENS PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Foncolpuertos, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14