17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24713 LUIS ALBERTO GARCÍA PALMERA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24713 Acta No.57 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO GARCÍA PALMERA, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el reajuste de la prima de antigüedad proporcional; como consecuencia de ello, solicitó la reliquidación de la cesantía definitiva, vacaciones, primas de vacaciones proporcionales, y pensión de jubilación; la sanción moratoria, las costas y lo que ultra y extra petita resulte. Expuso el actor que laboró para la empresa mencionada desde el 3 de agosto de 1977 hasta el 30 de mayo de 1993; que desempeñó el cargo de “supervisor de tarja”; que estuvo afiliado al sindicato de empleados y obreros del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla; que al liquidarle las prestaciones sociales la demandada incurrió en error al computar la prima de antigüedad proporcional con un número de días inferior, por lo cual la liquidación final también está errada, por la falta de inclusión de dicho factor salarial.
El Fondo accionado no contestó la demanda. Mediante sentencia del 11 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar las diferencias por concepto de primas de antigüedad proporcional y de servicios, auxilio de cesantía, reajuste de la pensión y salarios moratorios diarios, a partir del 1º de mayo de 1993, en cuantía de $19.309,53.
No impuso costas. Al folio 186 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 30 a 50 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no fue expedida por la autoridad competente a la cual se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Santafé de Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía otorgar un funcionario que no la tenía en depósito y que así, el único competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá. Todo, con fundamento en los artículos 467 y 469 del C. S. del T y 2° del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese fin, e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T. y como consecuencia, manifiesta que: “ el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal estimara que la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario no fuera idónea, por no cumplir con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico y ser este el único camino para revocar la sentencia de primer grado; que su discusión no versa sobre cuestiones fácticas sino exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para infirmar el fallo del a quo.
Considera que “los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las convenciones colectivas de trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) los documentos que versen sobre convenciones colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una convención colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a la firma.
“Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una convención colectiva del trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva”.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998, también a la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias previstas en el artículo 469, pues dice que se eliminó el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió. A continuación, el recurrente sostiene que en los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los yerros hermenéuticos del Tribunal son claros y ostensibles.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas, pues el juez debe aplicar el principio de la libre formación del convencimiento conforme al artículo 61 del C. P. L. SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, que además, ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: Tan sólo en el hecho c.- de la demanda inicial se refirió el actor al artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero ella, ni siquiera fue solicitada como prueba por el demandante, quien pidió que se tuvieran como tales el poder, el agotamiento de la vía gubernativa, la resolución de reconocimiento de prestaciones, el certificado de liquidación de prestaciones, la resolución de reconocimiento de la pensión, las tarjetas de control de salario y el certificado de afiliación sindical.
El Juzgado tampoco la decretó como prueba y, en la primera audiencia de trámite simplemente obra su incorporación al expediente por la presentación que hizo el apoderado del actor, en la cual además se observa que se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Lo anterior indica que el Juzgado no podía proferir condena alguna, que tuviera como sustento la convención colectiva de trabajo que obra en los autos y, al hacerlo, desconoció las precisas oportunidades que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el principio del debido proceso.
No hay lugar a costas por el recurso de casación, por cuanto el cargo resultó fundado, aunque inane para anular la sentencia de segundo grado; además, no hubo oposición de la demandada. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por LUIS ALBERTO GARCÍA PALMERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12