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24712(19-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24712 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24712 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR ANTEQUERA MEZA, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA (En liquidación).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor la reliquidación del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado, sin descontarle 31 días por huelga; también de la prima de antigüedad, vacaciones con su respetiva prima, prima de servicios, pensión recibida al finalizar el contrato de trabajo y el anticipo si lo hubiere; igualmente la reliquidación de las dos primas de servicio proporcionales de los años 1990 a 1993, teniendo en cuenta que se le liquidaron mal, al no incluir como factor salarial para ello la prima de servicios recibida en los períodos comprendidos entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, y del 1º de junio al 30 de noviembre de cada año, indemnización por mora, costas del proceso y demás conceptos ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la demandada entre el 8 de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Operador de Equipo; que al momento de su retiro se encontraba sindicalizado y gozaba de los beneficios y derechos de la convención colectiva de trabajo; que la entidad accionada incurrió en un error al descontarle 31 días del tiempo de servicio de su liquidación de prestaciones sociales, equivocándose igualmente en la liquidación de las dos primas de servicios de los años 1990 a 1993, al no tomar como base todos los factores salariales efectivamente recibidos entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, y del 1º de junio al 30 de noviembre de cada año, y la proporcional recibida a la finalización del contrato; que concretamente, no se le computó como factor salarial el valor recibido como prima, en la siguiente, ni la anterior, la que se pagó al momento de su retiro; que como consecuencia de lo anterior, se produjo una mala liquidación de las primas de antigüedad recibidas durante el lapso anteriormente señalado, así como de las proporcionales recibidas al momento de su desvinculación; que en vista de lo anterior, igualmente se le redujo el valor recibido por concepto de vacaciones pagadas a la fecha de retiro, o sea las causadas y no disfrutadas, así como también las vacaciones y las primas a que tuvo derecho durante los años anteriormente señalados; que consecuencialmente se le disminuyó el promedio final básico para calcular su cesantía, reduciéndose así mismo las sumas a recibir y produciéndose un menor valor para su pensión de jubilación y para su anticipo; que la accionada incurrió en mora al no cancelarle en forma completa y a tiempo la cesantía; y que agotó la vía gubernativa, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada no obstante notificársele la demanda promovida en su contra, no le dio respuesta alguna. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 12 de julio de 1995, y en ella condenó la demandada, a pagar al demandante las siguientes sumas: $936.998,39 por los días descontados; $177.483,11 por reliquidación de la prima de antigüedad; $67.398,28 por reliquidación de vacaciones causadas y no disfrutadas y prima de vacaciones; $206.226,52 por reliquidación de las dos primas de servicio de los años 1990 a 1991; $226.313,42, por reliquidación de la prima de servicio proporcional, y $2.340.353,11 por la diferencia de cesantía definitiva.

Así mismo, al reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $90.497,08, a partir del 1º de junio de 1993, más los reajustes anuales de ley, y al pago de $34.626,29 diarios, a partir del 10 de agosto de 1993 y hasta que se realice el pago de lo adeudado, a título de indemnización moratoria. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 29 de octubre de 2003, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó íntegramente el fallo de primer grado, y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En esa decisión, el ad quem estimó que no se demostró la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que se fundamentaban las pretensiones de la demanda, porque a la copia de ésta allegada al proceso no se le puede dar validez, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, dado que la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no cumple con el requisito ad sustantian actus que exige la ley, al no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues para la época las Divisiones o Seccionales de Trabajo, no estaban facultadas para efectuar el depósito.

Igualmente consideró, que al haberse liquidado y pagado al actor oportunamente por parte de la demandada, salarios y prestaciones sociales, y liquidado la pensión que de buena fe creyó deberle, no está llamada a prosperar la sanción moratoria. Sobre el pago al demandante de los 31 días descontados en la liquidación por huelga, indicó que éste no estaba llamado a prosperar, porque según el mandato del art. 449 del C.S. del T., el empleador puede descontar ese período de suspensión, al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.

Sobre dichos aspectos, puntualizó lo siguiente: “En el texto íntegro del libelo introductorio y en los hechos de la demanda el accionante JULIO CESAR ANTEQUERA MEZA, invoca su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, como fundamento de sus pretensiones reliquidatorias. Con el propósito de establecer dicha calidad se allega al proceso, certificación expedida por la empresa accionada vista al folio 22 y fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia (fls. 32 a 164).

Examinando cuidadosamente este documento observa la Sala que tal fotocopia no satisface los requisitos exigidos por las normas antes citadas y la jurisprudencia para que pueda servir como prueba del pacto colectivo, por cuanto que la constancia de autenticidad que está amparada en el último folio no cumple el requisito ad sustantian actus que exige la Ley, por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo, y por lo mismo no prueba la existencia legal de esos contratos y menos que su deposito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

En sentir de la Sala, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, dado que ella correspondía hacerla al ente depositario de las convenciones, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de asuntos colectivos de trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación a las divisiones o Seccionales de Trabajo estas no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se establece por el artículo 2º.

Del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000. ( ) No estando demostrada la existencia de la Convención para que se tenga como válida y para entrar a considerar los derechos invocados por el actor con base a ella, deviene la revocatoria del fallo por cuanto las condenas reconocidas se hicieron con base en las convenciones no válidas. ( ) No habrá lugar a condena a la sanción moratoria por cuanto a juicio de la Sala la demandada liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión que de buena fe creyó deber, tal como se aprecia en el plenario.

Finalmente debe la Sala hacer pronunciamiento expreso sobre la alusión que se hace en los hechos de la demanda, de tener en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales y sus cesantías, la totalidad del tiempo laborado en a resolución No. 047394 de fecha 12 de junio de 1993, vista al folio 24 aparece un descuento de 31 días, descontados en la liquidación por huelga, para concluir que tal pretensión no debe atenderse en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S. del T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala de la Corte confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente.

En el desarrollo del cargo, el censor manifestó que el Tribunal violó de manera directa el derecho objetivo, por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, al hacer producir consecuencias jurídicas no previstas en él para el caso debatido. Con fundamento en lo anterior sostiene lo siguiente: 1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrito. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva de Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de dicha decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.” Seguidamente transcribió los artículos 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales y 1º del Decreto Ley 2150 de 1995 con el que se expidieron algunas decisiones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, y señaló que el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con la consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales, y que por su parte, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para la expedición de los mencionados decretos, expidió la Ley 446 de 1998, en la que reguló en tres artículos diferentes, el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, y la Ley 712 de 2001, en la que al modificar el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludió al tema atinente al valor probatorio de algunas copias; flexibilización que no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos.

Advirtió que la Sala de Casación Laboral, revisó su doctrina en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando su criterio desde el 16 de mayo de 2001, al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y a continuación transcribió apartes de dicha decisión. Finalmente argumentó que son claros y ostensibles los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal, relacionados con las normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto expresó: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros. Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” VII.

REPLICA La parte opositora sostiene que el cargo formulado es incompleto e ineficaz, porque no menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.

VIII. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en el reproche que le hace al cargo, en lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración del recurso de casación que introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado, el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que a la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no esta autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Por lo tanto el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: En el artículo 102 de la referida convención colectiva, suscrita el 9 de agosto de 1991, visible a folios 130 y 131, se lee textualmente: “ PRIMAS.

Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: “La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”.

Como puede verse el contenido de la citada disposición es claro, en cuanto dispone que la prima de junio debe liquidarse y pagarse con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1° de diciembre y el 31 de mayo de cada año, y la de diciembre con base en lo devengado entre el 1° de junio y el 30, por lo que, para su liquidación, no puede tenerse en cuenta lo pagado por ese mismo concepto en el período que le antecede, como lo pretende el actor.

Consecuencialmente, ésta y las demás pretensiones de la demanda que de ellas se derivan, carecen de fundamento y se impondría la absolución por esos conceptos. De otro lado, permanece incólume otro de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal que no fue atacado, ni desvirtuado por la censura, y es el relacionado con el desconocimiento de los 31 días de salario que le fueron descontados al demandante por huelga, los cuales incidían en las reliquidaciones solicitadas, aspecto sobre el cual precisó: “Finalmente debe la Sala hacer pronunciamiento expreso sobre la alusión que se hace en los hechos de la demanda, de tener en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales y sus cesantías, la totalidad del tiempo laborado en a resolución No. 047394 de fecha 12 de junio de 1993, vista al folio 24 aparece un descuento de 31 días, descontados en la liquidación por huelga, para concluir que tal pretensión no debe atenderse en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S. del T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido.” Así las cosas, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a prosperar.

Por lo acotado, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5º del Decreto 3135 de 1969, 5º del Decreto 1848 de 1969 y 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

En sentir del censor, el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo; y al dar por demostrado, no estándolo, que el empleador canceló al actor las prestaciones sociales en su totalidad. Al respecto expuso: “Aparece de forma ostensible el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al quitarle todo valor probatorio a la Convención Colectiva del Trabajo, cuando indica que no se aportó la prueba del depósito del citado acuerdo.

Contrario a lo consignado por el tribunal, aparece aportado al expediente, en los términos indicados por el artículo 11 de la ley 446 de 1998, constancia del depósito de la Convención Colectiva. Por otro lado, el tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente.

El tribunal tampoco dedujo que el no pago completo y oportuno de las prestaciones económicas a cargo de la empresa, conducían al juez de primera instancia a imponerle una condena por salarios moratorios, en los términos de la convención colectiva. De no haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en los yerros fácticos consignados anteriormente, la liquidación de las prestaciones económicas y pensión de jubilación a mi representado se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, pero la conducta de la empresa fue otra, y a mi juicio de mala fe, lo cual privó al actor de percibir lo que en derecho se le debe.” X. REPLICA La parte opositora afirma que este cargo adolece de falencias que impiden su eficacia, porque de la simple lectura del mismo, se evidencia que no se ajusta a los lineamientos de técnica que se han hecho en las sentencias de esta Sala del 12 de abril y 12 de diciembre de 1996, radicación 8112 y 9134, respectivamente, y que admitiendo hipotéticamente que se encuentran demostrados los dos errores de derecho que afirma, éstos carecen de virtualidad para obtener la casación o anulación del fallo, porque ni siquiera se indica qué cláusulas de la convención colectiva no se apreciaron o si lo fueron todas, ni cuáles fueron las pruebas que apreció el Tribunal para acreditar que “ el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas a mi representado”.

Finalmente expresó, que en cuanto a la afirmación, según la cual “el Tribunal incurrió en verdaderos y ostensibles errores al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al recurrente”, ni siquiera se menciona y menos aún se demuestra, cuáles son y en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”; deficiencias de técnica que conllevan a que el cargo sea desechado.

XI. SE CONSIDERA Sobre lo expresado por la réplica, debe decirse que en verdad ésta no concreta en qué consisten las falencias técnicas que impiden la eficacia del cargo. Sin embargo tampoco era necesario que el recurrente precisara qué disposiciones convencionales no se apreciaron, porque de prosperar el cargo, ya en sede de instancia la Sala debe estimarlas en su conjunto, para determinar que pretensiones de la demanda, basadas en ella, deben acogerse o desecharse.

Por lo demás, no se le puede exigir a la censura el que indique qué pruebas valoró el Tribunal para acreditar que el empleador canceló en su totalidad las acreencias adeudadas, por cuanto a ninguna en concretó se refirió en la sentencia impugnada, limitándose sólo a decir: “No habrá lugar a condena a la sanción moratoria por cuanto a juicio de la Sala la demandada liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión que de buena fe creyó deber, tal como se aprecia en el plenario.” En lo que si tiene la razón la oposición, y constituye un claro defecto de técnica, es cuando afirma que el recurrente, no menciona ni demuestra cuáles son y en qué consisten los “verdaderos y ostensibles errores”, al no tener en cuenta que se aportó al plenario copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, toda vez que en casación no basta con relacionar las pruebas dejaron de apreciarse, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, el cual debe ser manifiesto.

Fuera de lo anterior encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el recurrente, que el ad quem no desconoció la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia referencia, lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, ya que la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no esta autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, asunto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.

Por lo tanto el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que los cargos que formuló fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR ANTEQUERA MEZA, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA (En liquidación).

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20