Micelio
24710(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24710. INADMISIÓN Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24710. INADMISIÓN Ricardo Paredes Hernández y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RICARDO RAFAEL PAREDES y JUAN CARLOS ROCHA DE LAS AGUAS. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se conoce a través de autos que durante la noche del día once (11) amanecer doce (12) de diciembre de 1996 fueron sustraídos del interior de la Bóveda del Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 34 No. 43-75, Paseo Bolívar, la suma de $87.290.695.87 sin ejercer violencia alguna sobre los lockers o casilleros en donde se encontraban y cuyos propietarios eran los señores VÍCTOR MANUEL FLOREZ VILLAMIZAR, EDGAR JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y EDGAR BLANCO SUÁREZ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, de Ricardo José Paredes Hernández y Juan Carlos Rocha de las Aguas, por el delito de hurto calificado y agravado, providencia que cobró ejecutoria el 10 de octubre de 1998.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla que, el 30 de abril de 2004, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Rocha de las Aguas y Ricardo José Paredes Hernández a la pena principal de 37 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y al pago de perjuicios como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Apelado el fallo por el defensor de los citados procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de marzo de 2005, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A El defensor de Juan Carlos Rocha de las Aguas y Ricardo Paredes Hernández al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Bajo el amparo de la causal tercera de casación consagrada en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral.

Aduce que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, normatividad que en los artículos 249, 256 y 333 consagraba el marco legal del principio que considera vulnerado. De igual forma, establece que entre el momento de comisión del ilícito y la fecha en que se dictó la decisión de primera instancia fue promulgada la Ley 600 de 2000, obra que proclamó la investigación integral como norma rectora en materia penal.

Luego trae a colación extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional, al igual que posiciones doctrinales en torno al tema objeto de debate para posteriormente iniciar el sustento del cargo planteado, señalando, en primer término, que desde la fase de investigación preliminar los agentes de la SIJIN calificaron de llamativo el hecho que los sistemas de seguridad de la Caja fuerte y de los casilleros del Banco Central Hipotecario de Barranquilla, entidad bancaria en donde fue perpetrado el punible, no se hubieran encontrado vestigios de acciones violentas.

Así mismo, destaca que según el dictamen de los investigadores tampoco se encontraron huellas dactilares en el sitio donde se encuentra enclavada la bóveda, “ que para la comisión del hurto hubo necesidad de la colaboración de las personas que tenían en su poder llaves de los candados y claves de dichos casilleros, tratándose con ello de enrumbar la investigación a que la Fiscalía debía vincular a personal del banco que tenía a su cargo tales menesteres”.

En estas condiciones, señala que el órgano policivo recaudó dentro de la investigación preliminar las siguientes pruebas que serían allegadas al proceso seguido contra su mandante: 1. Un bloque probatorio constituido por los testimonios de los empleados y directivos de la entidad bancaria afectada, en donde entre otras afirmaciones, expusieron la forma como se surtía el manejo y asignación de las llaves, candados y claves que aseguraban la bóveda y los casilleros. 2.

Un conjunto de elementos de juicio conformado por las declaraciones rendidas por los vigilantes pertenecientes a la empresa Seguridad Constante meni., sociedad que al momento de los hechos prestaba sus servicios de seguridad privada al Banco Central Hipotecario, lográndose determinar diversas situaciones relacionadas con las personas que ingresaron a la entidad en aquella oportunidad, motivos de su visita, los empleados que laboraron hasta altas horas de la noche, la persona encargada de realizar el turno de la noche y los sistemas de seguridad existentes para la protección de la bóveda. 3.

Las versiones de los vigilantes adscritos a la empresa de vigilancia SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA S.A. SEGURCOL, quienes expusieron sobre la presencia de varios vehículos, entre los que se encontraban tanto particulares como pertenecientes a la empresa de vigilancia privada, en inmediaciones del banco, horas antes de la ocurrencia del hurto. 11.

Un bloque constituido por pruebas periciales practicadas sobre el área donde se encontraba emplazada la bóveda, a efecto de determinar la forma como se accedió a ésta y si hubo ejercicio de violencia para superar las barreras de seguridad existentes. De esta forma, asevera el casacionista que sobre el sustento probatorio anteriormente enunciado el ente investigador sugirió la posibilidad de una alianza criminal entre los empleados del banco y los vigilantes para sustraer dichos dineros, coligiendo que la ausencia de rastros de violencia era entendible bajo el supuesto de un conocimiento previo de las claves y llaves de acceso para lograr el ingreso a la bóveda, razón por la cual, dispuso vincular formalmente al proceso única y exclusivamente a los vigilantes pertenecientes a la empresa Seguridad Constante meni., desechando la opción de actuar en el mismo sentido respecto a los empleados bancarios, “ máxime cuando eran aquellos quienes tenían el conocimiento y manejo de las llaves y claves de acceso a la bóveda del banco.” Por otro lado, luego de transcribir apartes de los testimonios rendidos por las señoras Jazmín Arango Pacheco y Janeth María Baza Cubillos, gerente y empleada del banco, respectivamente, enuncia el censor las pruebas que, en su criterio, fueron obviadas de valoración por parte de la fiscalía, considerando que en el evento de haberse efectivamente evacuado, la decisión se hubiera tornado favorable para los intereses de su representado: 1.

Vinculación a la investigación de los empleados del Banco BCH que tuvieron a su cargo las llaves de los candados y claves de la bóveda y casilleros, lo que en su concepto hubiera dilucidado la forma como se realizó el acceso a la bóveda y determinar que los candados habían sido abiertos con el uso de sus llaves “ y no con ganzúa como sutilmente se trató de inducir al instructor y al órgano comisionado SIJIN DEATA por parte del investigador privado contratado por el banco”, situación que hubiera descartado la posibilidad de asociación criminal alguna. 2.

Inspección judicial a la planta física del edificio donde funcionaba el BCH, vías de acceso, ubicación del sótano, entre otros, puesto que se había establecido a partir del dicho de la gerente del banco que al ser revisado el piso séptimo de la edificación fueron hallados elementos de prueba que daban la certeza de la presencia de personas en ese lugar, máxime cuando este piso estaba desocupado, hechos que fueron corroborados por la misma testigo al señalar la existencia de botellas de licor y planos en el interior de la bóveda, “ indicios de presencia de los mismos sujetos que estuvieron en los pisos superiores de la edificación y quienes participaron en el hurto de la alta suma de dinero, esto daba fe de que estos habían estado ocultos en dicho piso y que esperaron el momento oportuno para dar su golpe.” 3.

Relación del personal que laboraba en los pisos superiores del banco, jornada de trabajo de los mismos, control de salida, especificación de si efectivamente se prestaba atención al público en esas oficinas, para determinar las posibilidades de acceso de personas ajenas a la entidad a los pisos superiores de la edificación y su capacidad de ocultamiento. 4.

Determinar si existían oficinas en dicho edificio arrendadas a personas extrañas al BCH. 5. La actuación surtida respecto de los elementos encontrados tanto en el piso séptimo como en la bóveda del banco, quien los tomó, qué destino tuvieron, si fueron objeto de toma de muestras dactiloscópicas, “ satisfaciéndose el instructor con lo informado por los vigilantes de la empresa SEGURCOL sobre la sospechosa actividad desarrollada en las afueras del banco a tempranas horas de la noche”. 6.

Vehículos autorizados para ingresar al sótano del banco, sus características y propietarios, al igual que la relación de los empleados que hacían uso del servicio de taxis públicos, empresa que prestaba el servicio y empleados de la misma, en atención a distintas aseveraciones relacionadas con la presencia de estos vehículos en zonas aledañas a la entidad la noche anterior a los hechos. 7.

Solicitar a la sede principal del BCH en la ciudad de Bogotá las medidas de seguridad impartidas a la sucursal de Barranquilla, puesto que, en criterio del recurrente la gerencia regional no acató las sugerencias y directrices impartidas desde la capital, lo que evidencia un desorden administrativo protuberante. 8. Práctica de los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial de la SIJIN DEATA que intervinieron en la investigación preliminar, en aras de establecer todo lo relacionado con los planos encontrados en los sitios donde presuntamente se escondieron los autores del ilícito.

De igual forma, destaca que de haber sido aportadas los envases y las cajas desechables de comida encontradas en el piso donde presuntamente se refugiaron los delincuentes, el ente instructor hubiese podido practicar prueba dactiloscópica sobre los mismos. 10. Práctica de los testimonios de Fredy José Suárez Campo y Aubert Jiménez, personas encargadas de revisar los pisos de la edificación y de la seguridad del banco, quienes fueron interrogados durante la investigación preliminar adelantada por parte de la SIJIN DEATA. 11.

“ Los casilleros que fueran accedidos para la sustracción de la alta suma de dinero correspondían o estaban asignados al personal masculino del banco, quedando flotando el interrogante del porqué no fueron saqueados los asignados al personal femenino”. En estas condiciones, acota el recurrente que en ejercicio de la defensa técnica, mediante sendos memoriales se requirió al despacho instructor sobre la práctica de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación preliminar, a efecto de ejercitar el derecho de contradicción, sin recibir respuesta alguna, optándose por declarar clausurado el sumario el 6 de agosto de 1997.

De igual forma, sostiene que el anterior proveído al ser recurrido fue desatado mediante auto del 10 de septiembre del mismo año, desestimando sus pretensiones bajo una supuesta extemporaneidad en la presentación del mismo, “ observándose que mas bien se debió a la pérdida de dicha alegación en secretaría común, toda vez que si se presentó el 26 de agosto de 1997, para lo cual anexo a la presente, la copia de dicho memorial, vulnerándose con ello el derecho de defensa (…)”.

Es así como destaca que de los descargos rendidos por los vigilantes Paredes Hernández y Salazar Jiménez se corrobora que efectivamente el delito fue perpetrado desde el interior del banco. Así mismo, sostiene que se constató que sus representados no tenían conocimiento alguno del manejo de las llaves, candados y claves de la caja fuerte y los casilleros que en su interior se encontraban.

En estas condiciones, acota que la fiscalía encaminó su actuación en la búsqueda de elementos de juicio que desfavorecieran la situación de sus mandantes, omitiendo vincular a las personas que efectivamente tenían el manejo y disposición de la apertura de dichas cajas, sin determinar si existía la posibilidad que los sujetos que sometieron al cuerpo de vigilancia tuvieron acceso el día anterior a la comisión del delito y escondiéndose en las localidades vacías de los pisos superiores del banco “ y esperar la oportunidad para dar su golpe”, ni realizar consideración alguna respecto al desorden administrativo imperante en la entidad.

Es así como colige que de haberse evacuado la actuación judicial conforme lo prescribe la norma rectora de la investigación integral, se hubiera arribado a una decisión distinta. De igual forma, censura la postura de los juzgadores de instancia en lo atinente a los elementos encontrados en el piso séptimo de la edificación, en el sentido de encontrar “ nimio” el hecho referido, al considerarlo como acomodaticia y fruto de los intereses de la defensa, olvidando lo manifestado por la gerente del banco en la ampliación de su denuncia respecto al hallazgo de botellas de licor en la caja fuerte.

Así mismo, resalta que la declaración de Fredy José Suárez Campo, persona que antecediera en turno al procesado Ricardo Paredes Hernández, fue surtida antes de efectuarse la vinculación formal de sus representados, por lo cual el dicho referido no fue objeto de contradicción, ni de ratificación ante el fiscal instructor al no decretarse su práctica de manera oficiosa, razones por las cuales colige que a la prueba referida no debió otorgársele mérito.

Situación distinta predica ocurrir respecto de la declaración de Gumersindo de Jesús Theran Serge, quien prestó turno el día anterior de los hechos, puesto que no obstante haberse practicado en condiciones similares a la de Suárez Campo, fue ignorada dentro de la valoración efectuada por el Tribunal. Por otro lado, afirma que si bien en el auto de apertura de instrucción se ordenó la práctica de inspección judicial en las instalaciones del BCH, la misma fue efectuada únicamente sobre las condiciones de seguridad de la caja fuerte y los lockers, olvidando que el sentido de la prueba era el de determinar las condiciones de acceso al banco o “ ´vías de penetración´”.

Por último, concluye que se adelantó una investigación incompleta, polarizada, mezquina y totalmente desfavorable a los procesados, omitiéndose valorar un cúmulo de probanzas de forzosa consideración, limitándose a otorgar mérito a los testimonios rendidos por los vigilantes pertenecientes a SEGURCOL LTDA., asignados a un centro comercial cercano al lugar de los hechos, acervo que en su criterio, en momento alguno evidenció la fuerza vinculante para determinar la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del punible investigado.

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada decretando la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución que cerró la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de omitir la aplicación del principio del in dubio pro reo al momento de proferir el fallo de condena. Acota el casacionista que los razonamientos y consideraciones estimadas por los juzgadores de instancia para absolver a los procesados Daniel Pérez Sánchez y Miguel Rudas Pertuz debieron ser extensivos para la situación de sus defendidos.

Es así como sostiene que el juzgador de primer grado luego de haber transcurrido ocho años de la comisión del hecho delictivo decidió vincular a los cajeros y demás personal del banco que tenían acceso a claves, candados y llaves de la caja fuerte y de los casilleros, por lo que al estar en su criterio probada la “ menidad de mis asistidos frente al reato investigativo, afloraba la duda, la cual era insalvable como lo fue durante el largo periplo de esta investigación, el hecho que no estaba probada la participación activa o pasiva de mis defendidos en el hurto”.

De igual forma, reitera que el fundamento de la decisión recurrida en casación, es decir, los testimonios de los vigilantes pertenecientes a la empresa SEGURCOL LTDA., quienes dieran cuenta de una actividad calificada por ellos mismos como irregular en las afueras del banco asaltado, evidencian una situación ajena a lo ocurrido al interior de la entidad bancaria como lo es la presencia de vehículos en una vía arteria, “ lo que no es prueba ni conduce a ello, que mis patrocinados estuvieren asociados en empresa criminal para la sustracción del dinero en el BCH”.

En atención a lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte casar el fallo recurrido, en razón a la inaplicación del principio del in dubio pro reo, dictando sentencia absolutoria a favor de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos de debe contener la demanda de casación. Entre ellos, se encuentra que el escrito debe contener la “ enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

Por tal motivo, no basta con enunciar el vicio in iudicando o in procedendo cometido sino que se hace igualmente indispensable que el actor demuestre la trascendencia del mismo, que se circunscribe a enseñarle a la Corte cómo el vicio incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, al punto que de no haberse cometido otras habrían sido las conclusiones del sentenciador de instancia. En cuanto a las nulidades la Corte igualmente ha dicho que el principio de claridad y precisión, así como el de trascendencia no se cumple con la simple enunciación del vicio sino que también constituye una carga para el censor demostrar en qué consistió el error in procedendo y cómo de no haber incurrido en él la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales habrían permanecido incólumes.

Ahora bien, cuando en esta sede se postula la violación del principio de investigación integral por omisión en la practica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse como completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de convicción que fueron dejados de practicar por el instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

El segundo presupuesto está referido a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las probanzas omitidas en la actividad probatoria frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial. Y, la tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquellas recaudadas.

Al confrontar dichos presupuestos con el primer cargo contenido en la demanda de casación, la Corte advierte que no lo cumple. En efecto, si bien es cierto que el actor señaló cuáles fueron los medios de prueba presuntamente omitidos en la actividad probatoria surtida en el proceso, tales como: la vinculación mediante indagatoria de empleados del banco, inspección judicial a la planta física en donde funcionaba el establecimiento bancario, relación del personal que laboraba en los pisos superiores, determinar si en el edificio había arrendadas oficinas a personas distintas del banco, averiguar qué pasó con los elementos hallados en la bóveda del banco y en el piso séptimo del inmueble, la relación de los vehículos que estaban autorizados a ingresar al sótano del inmueble y de los empleados que hacían uso del servicio público, el nombre de la empresa que prestaba dicho servicio público, establecer cuáles fueron las medidas de seguridad dadas por las directivas del banco en Bogotá y que no cumplieron en la ciudad de Barranquilla, los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial de la Sijin que intervinieron en la investigación preliminar, las versiones juramentadas de Fredy José Suárez Campo y Aubert Jiménez y “ los casilleros que fueran accedidos para la sustracción de la alta suma de dinero correspondían o estaban asignados al personal masculino del banco, quedando flotando el interrogante del porqué no fueron saqueados los asignados al personal femenino ”, también lo es que no demostró a la Corte cómo los citados elementos de juicio resultaban conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial; y menos evidenció su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo impugnado, para lo cual debió confrontar el contenido de las pruebas omitidas con la que sustentaron el juicio de responsabilidad en contra de los procesados.

El fundamento de la censura el actor lo hizo consistir en señalar los medios de pruebas recolectados en la investigación preliminar y en informar que la defensa técnica requirió al instructor para que volviera a repetir las probanzas allegadas en aquella etapa con el objeto de ejercitar el derecho de contradicción, petición que no fue objeto de trámite.

Todo lo contrario, elevada tal solicitud el funcionario instructor clausuró el ciclo de la investigación. En el mismo sentido, sin que cumpliera con la obligación de demostrar el vicio y evidenciar su trascendencia, presenta una personal visión de los hechos, habida cuenta que, en su criterio, el hurto se perpetró desde el interior del banco, si se tiene en cuenta los descargos rendidos por los vigilantes y que sus defendidos no contaban con la pericia en el manejo de llaves, candados, claves de la caja fuerte y de los casilleros.

Así mismo, anota que la fiscalía desplegó actividad probatoria únicamente para desfavorecer la situación procesal de sus representados, puesto que no se vincularon al proceso otras personas que si tenían los manejos de las citadas llaves. De igual manera, anota que no comparte las apreciaciones de los juzgadores respecto de los elementos encontrados en el piso séptimo de la edificación, en el sentido de que fueron colocados.

Se duele igualmente que la versión de Fredy José Suárez Campo fue recibida antes de que sus defendidos fueran vinculados al proceso mediante indagatoria, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho de contradicción. Y, abandonando la causal aducida y violando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, incursiona en el error in iudicando por cuanto estima que el testimonio de Gumersindo de Jesús Theran Serge no fue objeto de apreciación, argumento que debió presentar de manera subsidiaria y bajo los lineamientos de causal primera de casación, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. De igual manera, plantea que en este evento se transgredió el postulado de investigación integral al haberse omitido valorar un cúmulo de probanzas de forzosa consideración. En otras palabras, dichos argumentos en manera alguna, en el plano de la trascendencia, conducen a evidenciar que los medios de pruebas que no se allegaron al trámite eran conducentes, pertinentes y útiles y menos llevan a predicar que se realizó la consiguiente confrontación con las demás probanzas que sustentaron el juicio de responsabilidad, demostrando así que aquellas tenían la virtualidad de modificar las decisiones adoptadas en el fallo impugnado.

De esa manera, el cargo carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual se inadmitirá. En lo que respeta del segundo cargo que lo formula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor no señaló la clase del error cometido en la apreciación probatoria, esto es, de hecho o derecho y el falso juicio que lo determinó (de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio), dejando el cargo incompleto en su formulación y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a enmendar.

Además, de los argumentos exhibidos para fundamentar el reparo no se puede inferir los mismos, habida cuenta que los razonamientos están centrados en presentar una personal valoración de los medios de convicción. En efecto, estima que los argumentos de los sentenciadores para absolver a Daniel Pérez Sánchez y Miguel Rodas Pertuz eran extensivos a sus defendidos; que transcurridos 8 años de la comisión de la conducta punible se decidió a vincular a los cajeros y demás personal del banco que tenían acceso a claves, candados y llaves de la caja fuerte; que de todos estos aspectos llevan a predicar el grado de conocimiento de la duda; y que en el proceso no obra prueba para dictar sentencia condenatoria, puesto que con base en los testimonios de los vigilantes no se evidencia que sus representados estuvieran asociados en empresa criminal para el ilícito apoderamiento del dinero de la entidad bancaria.

Frente a esa argumentación vale nuevamente reiterar que la simple discrepancia en torno al mérito de los medios de convicción no constituye yerro demandable en casación, en razón a que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige al proceso penal el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual su desconocimiento se debe postular bajo los senderos de la causal primera de casación por error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no ocurrió. Las precedentes críticas en la elaboración del libelo llevan a concluir en su inadmisión. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO RAFAEL PAREDES Y JUAN CARLOS ROCHA DE LAS AGUAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2