CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24709 CARLOS BALLANILLA MARTINEZ Proceso No 24709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 05 Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos José Ballanilla Martínez en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado quinto penal del circuito de la misma sede que condenó al sindicado como autor del delito de homicidio tentado.
HECHOS Del expediente se pueden extraer los siguientes: Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 27 de mayo de 2000, Carlos Eduardo Cuadros Lara y Ever David Padilla Padilla, atendían el kiosco Megalópolis ubicado frente al almacén Sao La plazuela, en la ciudad de Cartagena, sitio al cual llegó en estado de embriaguez el Sargento Carlos José Ballanilla Martínez, para sin mediar palabra y luego de solicitar una caja de fósforos, disparar su arma en contra de Carlos Eduardo Castro Lara, quien solo gracias a la oportuna intervención médica no perdió la vida como consecuencia de las graves lesiones que le fueron causadas.
ACTUACION PROCESAL El 27 de mayo de 2000, con ocasión de la captura de Carlos José Ballanilla Martínez, la fiscalía 34 seccional de Cartagena abrió investigación penal en contra del sindicado y dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria (fs., 5). El 2 de junio del mismo año, luego de escuchar en diligencia de indagatoria al sindicado (fs., 32), el mismo despacho le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito tentado de homicidio simple (fs., 40), mediante decisión que el 25 de julio siguiente la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior confirmó en su integridad (fs., 24 cuaderno segunda instancia).
El 28 de agosto de 2000, la fiscalía cerró la investigación penal (fs., 191), que calificó el 12 de octubre siguiente, acusando al Sargento Ballanilla Martínez por la probable comisión del delito tentado de homicidio (fs., 246). Apelada la decisión, la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior la confirmó integralmente, mediante la suya del 11 de enero de 2001 (fs., 54 cuaderno segunda instancia).
El Juzgado quinto penal del circuito decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales (fs., 16 cuaderno 2) y el 30 de abril dio inicio a la diligencia de audiencia pública (fs., 96 cuaderno 2), como antesala de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2002, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 78 meses de prisión. El 6 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad la decisión, que fue apelada en su momento por la defensa (fs., 42 cuaderno tribunal).
DEMANDA DE CASACION El demandante acusa a la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Según el recurrente, para el juzgado fue crucial el examen psiquiátrico, del cual esa autoridad dijo que se constituía en una prueba esencial para demostrar la imputabilidad del sindicado.
No obstante, el demandante considera que esa conclusión es errada, pues con ella se desconoce las reglas de la experiencia y además otros medios de prueba, tales como la declaración de la agente de policía que intervino en la captura del procesado y quien señaló que el sindicado estaba como enajenado. Esta declaración de la agente, además, confirma la versión del procesado, quien explicó en la diligencia de audiencia pública que sólo volvió en sí cuando escuchó un disparo y casi una hora después de los hechos, cuando despertó en la estación de policía, en donde fue informado de que había herido a una persona con su arma de fuego, pero sin recordar que efectivamente hubiese acontecido lo que sus amigos y superiores le hicieron conocer.
El juez de instancia, sin embargo, no hizo referencia a esos aspectos, o los ignoró, y no estudió el testimonio de Josefina Hernández. Si ello es así - dice - ¿ en dónde queda el principio que le obliga al funcionario judicial a investigar lo favorable al procesado y a apreciar las pruebas que atenúen la responsabilidad del sindicado o demuestren su inocencia ? ¿ Por qué el juez, hizo suyas las conclusiones del perito, así sea muy bueno, olvidando que los medios de prueba se analizan en conjunto, como corresponde a su sistemática ? Manifiesta, además, que la prueba pericial no era necesaria.
De una parte porque se practicó cuatro meses después, cuando el procesado tenía una normalidad plena, y de otra, porque la prueba que permite probar el grado de embriaguez es la alcoholemia, la cual no se practicó, siendo importante, y muy a pesar incluso de las referencias puntuales que hizo la agente de policía que realizó la captura del procesado sobre ese tema.
Agrega que el dictamen médico psiquiátrico del sindicado es tan solo un “test proyectivo de la personalidad de Carlos Ballanilla”, mas no una prueba que diga que actuó conscientemente. De ese modo, como esa prueba es insuficiente para decir que Ballanilla Martínez actuó consciente y libremente, el demandante pide que se case el fallo y que la Corte dicte la sentencia absolutoria de reemplazo.
Para concluir, el demandante destaca que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que la prueba debe ser analizada en su conjunto (artículo 238 del C.P.P.), lo cual comparte, y agrega que si así hubiese acontecido, el Tribunal hubiese proferido un fallo sustancialmente diverso al que efectivamente dictó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 206 de la ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la recta aplicación del derecho sustancial, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos a las partes.
Con esos propósitos, de acuerdo a la finalidad que persigue el demandante, bien puede seleccionar una cualquiera de las causales establecidas en el artículo 207 del mismo estatuto, para lo cual, como ahora ocurre, si la escogida es la causal primera, debe establecer primero si se trata de una violación directa o indirecta de la ley, y en éste último caso especificar si la infracción surge como consecuencia de un error de derecho (por falsos juicios de legalidad o de convicción) o de hecho (por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio).
Seleccionada la causal y definida la clase de error, el cargo ha de formularse en forma clara y precisa (artículo 212 ley 600 de 2000), en virtud de que su autosuficiencia le permite a la Corte examinar la demanda en el marco del principio de limitación que al recurso extraordinario le es inherente (artículo 216 idem). Así, si lo que se pretende es denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas que conducen a la infracción indirecta de la ley, el demandante tiene que ser consecuente con la modalidad de error seleccionado, pues tratándose de un error de existencia, por ejemplo, debe aceptar que se trata de un tema esencialmente objetivo contemplativo, cuya demostración requiere de un proceso de comparación entre los medios de prueba efectivamente considerados en la decisión y los que se pretermitieron o se supusieron, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro y su incidencia en la sentencia. Tratándose de un error por falso raciocinio, en cambio, el discurso no puede ser el mismo, pues si bien se debe destacar el segmento en donde radica el defecto, la esencia de la propuesta debe aceptar que se trata de un tema esencialmente argumentativo, mucho mas afín con la teoría del conocimiento que con la contemplación objetiva de los medios de prueba.
Por esas razones es que no se aviene con la técnica del recurso que se mezclen argumentos correspondientes a diferentes modalidades de error dentro de la causal que se invoca, salvo por supuesto que se propongan separadamente ya sea como principales o subsidiarios, y menos que se confundan cargos que corresponden a finalidades distintas y a causales diversas.
Pues bien: Esto último ocurre con la demanda que se estudia. En efecto, en la demanda no se presenta los cargos en forma clara y precisa, pues en ella se hace alusión en algunas apartes a la infracción de las reglas de la experiencia, que en verdad constituyen un momento del falso raciocinio como manifestación del error de hecho, pero sin indicar cuál fue la máxima de la experiencia que el Tribunal ignoró (esto no se dice por que el discurso se dirige a cuestionar aisladamente la sentencia de primera instancia, que no la de segunda, que es la que se debe demandar en sede extraordinaria, salvo los casos de unidad temática), o cual la ley de la ciencia o la regla de la lógica que el juzgador desconoció y su trascendencia en la decisión final, ni menos se explica cuál ha de ser el razonamiento correcto.
Precisamente por esas razones, el demandante termina simplemente oponiendo su criterio al de los juzgadores de instancia, como muestra de un ejercicio de dialéctica libre, en el cual no indica y menos precisa cuál fue el error de hecho que llevó al Tribunal a tener por demostrado un hecho que no estaría acreditado en el proceso y a aplicar por lo tanto una ley no aplicable al caso controvertido.
Pero no solo eso: aparte de no indicar, como se ha expresado, ni siquiera la clase y modalidad de error, en otros apartes menciona aspectos que no tienen identidad temática con la causal aducida - la primera cuerpo segundo -, como cuando se refiere a la posible infracción al principio de investigación integral, que se originaría en el hecho de no haber realizado la prueba de alcoholemia, que a juicio del demandante era esencial para establecer el grado de embriaguez en que se encontraba el sindicado en el momento de ejecutar el hecho.
De manera que el cargo formulado no solo no tiene la claridad, precisión y coherencia necesaria para realizar el principio de autosuficiencia, sino que en perjuicio del principio de autonomía de las causales, el demandante termina por confundir la finalidad de las mismas y por lo tanto no alcanza a explicar si lo que busca es la defensa de garantías fundamentales o la recta aplicación del derecho sustancial.
Siendo evidente que la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, la Corte la inadmitirá. Pero también porque la Sala no advierte, desde la perspectiva de los fines del recurso, que oficiosamente deba intervenir para restaurar garantías que le hubiesen sido vulneradas al procesado.
Decisión En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Ballanilla Martínez. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1