17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24709 FANNY D´ NUBBILA PONTIER VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24709 Acta No.63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FANNY D´NUBBILIA PONTIER contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró la actora con el fin de obtener la diferencia del retroactivo salarial originado a raíz de la nivelación, por el cambio de la categoría 7° a la 8° nivel “F” del 1 de enero al 15 de septiembre de 1991; el reajuste por concepto de horas extras, descansos remunerados, vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991 –1992, teniendo en cuenta el sueldo con la nueva categoría; como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de las vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, cesantía definitiva y reajuste de la pensión de jubilación; los salarios moratorios, costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso la demandante que laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1981 y el 1° de julio de 1993, y ocupó como último cargo el de “oficial de finanzas II”; que actualmente goza de pensión de jubilación; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, no le incluyeron todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, como el correspondiente al retroactivo salarial por el cambio de categoría, de acuerdo con el artículo 91 parágrafo transitorio y el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que las sumas dejadas de acumular en el tiempo señalado constituyen factor salarial para determinar el “promedio mensual diario”, para liquidar las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991- 1992, con lo cual se vulneraron los artículos 89 y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada no liquidó correctamente las prestaciones definitivas con lo realmente devengado, por no llevar al acumulado del último año todos los factores salariales antes aludidos; que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 26 a 27). Propuso la excepción de prescripción El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 1997, en la cual declaró no probadas las excepciones presentadas y condenó a la demandada a cancelar la suma de $1.132.739,69, por diferencia salarial; $200.228,63, por reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones; $284.258,98 por reliquidación prima de servicio proporcional; $372.585,54, por reliquidación de prima de antiguedad proporcional; $ 1.967.703,62 por reliquidación cesantía definitiva; $165.817,74 mensuales a partir del 1 de junio de 1993 mas los reajustes, por concepto de diferencia por pensión y $24.288,75 diarios por indemnización moratoria a partir del 11 de septiembre de 1993.
No impuso costas (folio 180). Al folio 200 del cuaderno principal, consta que el 22 de noviembre de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones de la parte actora; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 32 a 45 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiaria de la convención colectiva y el estado de pensionada de la accionante; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo; que el ejemplar allegado a folios 34 a 164, fue autenticado por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que indica que la Convención fue depositada el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; que, por ello adolece de las formalidades legales, habida cuenta que se expidió fotocopia auténtica de los documentos, cuando reposan en dependencia distinta a la oficina donde se encontraba; que no se evidencia la fecha real en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas del trabajo respectivas, para establecer, que sí se hizo en su oportunidad.
Así, el Tribunal encontró que no se cumplían las exigencias de los artículos 469 y el 467 del C. S. de T., ni que el depósito fuera oportuno. Para respaldar su criterio, transcribió apartes de una sentencia de la Corte, sin identificarla y luego aseguró que en este caso no se cumplió el requisito de la constancia del depósito, porque el ejemplar allegado no lo certificó el verdadero depositario.
No encontró viable aplicar los artículos 253 y 254 modificados por el Decreto 2282 de 1989 en concordancia con la Le 446 de 1998 ya que para el momento en que se allegó la copia de la Convención se requería de las solemnidades descritas. En cuando a la pretensión relacionada con las horas extras, adujo que la demandante no había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, que permitiera establecer con exactitud el número de horas efectivamente laboradas.
Recalcó que con los controles de salarios y las resoluciones aportadas al proceso, quedó demostrado que la demandada pagó lo que consideró legal “observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1992”, por lo que no debía las diferencias pretendidas en la demanda. Por último, señaló que la demandada liquidó y pagó, en su momento, lo que de buena fe creyó deber al demandante, y que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que ha de examinarse la conducta patronal.
RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme los literales b), c), d) y e) del numeral 1 y numerales 3 y 4 de la sentencia del a quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial.
Que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del C. S. del T. estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva debían ser aportados con arreglo al carácter de prueba solemne, que contrasta con lo que la norma consagra, por lo que violó de manera directa el derecho objetivo al hacerle producir consecuencias jurídicas no previstas en la norma para el caso debatido.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió A continuación, el recurrente sostiene que los yerros en que incurrió el Tribunal son claros en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, que confundió los conceptos de autenticidad documental con documentos originales.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: Se reclama retroactivo salarial por la nivelación de cargos de la categoría 7° a la 8°, a partir del 1 de enero de 1991 y no a partir de septiembre de dicho año como procedió la demandada.
Pues bien, el parágrafo transitorio del artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.111), prevé el mencionado cambio de categoría de Oficial Finanzas II, sin embargo tal variación textualmente previó “…se reclasifican los siguientes cargos a partir de la firma de la presente Convención”, acto este que aconteció el 9 de agosto de 1991, (fl. 162).
Por tanto, mal podía el Juzgado condenar por este concepto. En ese orden tampoco procederían los demás reajustes prestacionales de carácter convencional pedidos, puesto que el soporte de su reclamación estaba sustentado en el aumento de salario por reclasificación. SEGUNDO CARGO Dice que “..la sentencia se ataca de violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad las acreencias laborales..”; que esos yerros provinieron de la equivocada apreciación de la demanda “ en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora ” y que ello “se evidencia, por el hecho de haber presentado un derecho de petición del cual la empresa guardó silencio, quedando agotada la vía gubernativa”; además señala que no fue estimada la convención colectiva que obra en el expediente.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que las reclamaciones salariales tenían un término perentorio para ser resueltas por la empresa lo que ella siempre ignoró. Concluye que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes al no examinar el contenido material de la prueba documental donde aparece consignada la Convención Colectiva de Trabajo.
SE CONSIDERA El cargo es inestimable en tanto la proposición jurídica acusa de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido y así lo ha establecido esta Sala, que de conformidad con los artículos 3, 4 y 492 ibídem, las normas de dicho código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares, y nó a los trabajadores oficiales, tal cual quedó definido por ejemplo en sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004.
Esta equivocación conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo. En todo caso, el sentenciador concluyó que era improcedente la indemnización moratoria porque “…cumplió con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1992, por ende no sale a deber las diferencias pretendidas en la demanda, para que se haga merecedora a las condenas por este concepto e imponer la indemnización moratoria aludida en el artículo 1° del D.L. 797 de 1949 y artículo 65 del C. S. del T.”.
De allí que resultaba imperativo que la impugnación rebatiera esa sustentación, porque su omisión conduce a que ese corolario sirva de apoyo a la decisión censurada. Por lo demás, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario es válida, los reajustes pretendidos no hallaron prosperidad y por ende tampoco habría lugar a la indemnización moratoria solicitada como consecuencia de aquellas aspiraciones.
Este cargo no es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran, y además, porque la primera acusación resultó fundada aunque inane para anular la sentencia de segundo grado. Toda vez que en este expediente, hay constancia de la existencia de otro proceso radicado con el No 24851, entre las mismas partes, que se encuentra para fallo en el Despacho del Dr. Luis Javier Osorio López, en el cual se advierte fueron proferidas condenas similares, que pueden constituir un irregular cobro, se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación correspondiente.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por FANNY D´NUBBILA PONTIER contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Por Secretaría compúlsense copias para que la Fiscalía General de la Nación realice la investigación correspondiente, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17